STS 579/2015, 8 de Octubre de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4242
Número de Recurso10323/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por Eladio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Jaén, de fecha 17 de marzo de 2015 , solicitando refundición de condenas derivado de la ejecutoria 122/2012 seguida contra el recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Eladio , representado por la procuradora Sra. Correas Gutiérrez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, dictó auto en fecha 17 de marzo de 2015 , en la ejecutoria número 122/12, con los siguientes hechos: "Primero.- En la presente ejecutoria el penado Eladio , interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, interesó por escrito con entrada en este Juzgado que se procediera a la acumulación de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 CP , por el que se fija el máximo de cumplimiento en el triplo de la condena de mayor duración.

    Segundo.- Recabada la hoja histórica penal y los testimonios de las sentencias, ha resultado que figura condenado por las causas que se nombran a continuación : Ejecutoria 448/08 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, Ejecutoria 190/10 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, Ejecutoria 440/12 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, Ejecutoria 122/12 del Penal nº 1 de Jaén.

    Tercero.- Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido que consta en autos".

  2. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén dictó el siguiente pronunciamiento: " No procede la acumulación interesada por el penado Eladio . Debiendo cumplir el penado la suma aritmética de las mismas al resultar mas beneficioso".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eladio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim ., por aplicación indebida del artículo 76.1 y 2 del Código Penal .

  5. - Instruido del Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la nulidad del auto recurrido; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente ha formulado un único motivo de casación, por infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), por incumplimiento de lo que dispone el art. 76 Cpenal . Y basa la impugnación únicamente en el dato de la fecha de las sentencias y en la pena impuesta, para concluir que debió resolverse en el sentido de la acumulación de varias de ellas.

En el auto recurrido se recogen algunas tópicas consideraciones jurisprudenciales; luego se hace referencia a las sentencias de que se trata, identificándolas por el único dato del número y año de la ejecutoria; y, en fin, con una simple alusión a los hechos relativos a algunas de ellas y a algunas de las penas resuelve en el sentido de que no ha lugar a la aplicación del art. 76 Cpenal , porque sería perjudicial para el interesado.

El Fiscal ha expresado su apoyo al motivo, pero, realmente, no postulando que se resuelva conforme a lo interesado por la parte, sino anulando la resolución impugnada para devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que, incluyendo en la nueva resolución todos los datos precisos, adopta la decisión que proceda conforme a derecho.

En materia de refundición de condenas existe abundantísima y muy consolidada jurisprudencia de esta sala, muy bien sistematizada en la STS 408/2014, de 14 de mayo . De ella cabe extraer una serie de pautas a las que debe acomodarse el modo de proceder en la materia. Son las siguientes: a ) son acumulbles todas las condenas correspondientes a hechos que pudieran haber sido enjuiciadas en un único y el mismo procedimiento; b ) la competencia para operar al respecto corresponde al órgano que haya dictado la última de las sentencias a considerar; c ) la pena de multa está excluida, porque cabe su cumplimiento simultáneo y porque el impago podría ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad ( arts. 75 y 63 Cpenal ); d ) en el punto de partida del proceso de acumulación debe situarse la sentencia más antigua de las contempladas, a tenor de la fecha en que fueron pronunciadas; e ) en consecuencia, serán acumulables a la pena impuesta en ella las que lo hubieran sido por hechos no juzgados cometidos en otra anterior; f ) producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo; g ) al fin, habrá que determinar si el máximo de cumplimiento resultante de la refundición de las penas, según las reglas del art. 76 Cpenal , es más favorable al penado que la suma aritmética del tiempo de privación de libertad de las mismas, pues en otro caso no procederá la acumulación.

El auto del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jaén de 17 de marzo de 2015 , recurrido, no es que esté aquejado de algún defecto, es que está prácticamente vacío de datos. De este modo, su lectura no permite saber sobre lo que resuelve y tampoco, realmente, el sentido en que lo hace. Así, la consecuencia es que en su examen por esta instancia no es posible operar conforme al canon jurisprudencial trascrito.

Por eso, concurre un supuesto de los del art. 238, LOPJ , dado que aquel no se ajusta a la previsión del art. 248,2º de la misma ley , que regula la forma de los autos, y tampoco a la exigencia del art. 120,3 CE en materia de motivación de las resoluciones, en particular cuando, como es el caso, afectan a derechos fundamentales de los concernidos por ellas. De este modo, el resultado es no solo de un incumplimiento de tales prescripciones, es que, además, la opacidad de la que se examina impide emitir un juicio sobre la misma que no sea de anulación pura y simple. Y, en este sentido, debe darse lugar al recurso, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para que por su titular se dicte nuevo auto en el que, con constancia de las ejecutorias, de las penas, de las fechas de las sentencias y de las de los hechos, se resuelva fundadamente conforme a derecho.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , en la ejecutoria nº 122/2012, que se casa y anula; y, en consecuencia, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para que se dicte nuevo auto en el que, con constancia de la totalidad de los datos precisos, se resuelva fundadamente sobre la petición del interesado conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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