ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7857A
Número de Recurso1767/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Germán presentó el día 3 de junio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 353/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de junio de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de Dª. Frida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que la procuradora Dª. Begoña Cendoya Argüello, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Germán , presentó escrito el día 2 de julio de 2014, en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 14 de julio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un escrito en el que de manera confusa y mezclada hace referencia tanto al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que de manera concreta el recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 100 y 101 CC , en lo concerniente a la modificación de la medida referente a la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada, al entender que se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 29 de mayo de 2014 , 24 de octubre de 2013 , 17 de marzo de 2014 y 30 de octubre de 2014 y que resumidamente establecen la doctrina por la que el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores, pero si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva entidad familiar, para lo que es preciso probar si la esposa contribuía a la sostenimiento de dichas cargas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula también de forma confusa y denuncia, en esencia, la infracción de los arts. 216 , 217.2 y 3 , 218.1 y 2 de la LEC , por falta de motivación y valoración de las pruebas, efectuando una indebida inversión de la carga de la prueba en contra del actor, en relación de las nuevas circunstancias consistentes en el nacimiento del hijo menor y pérdida de capacidad económica para hacer frente a los nuevos gastos que ello supone.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de por falta de indicación en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos apartados en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, la formulación del recurso se hace de manera confusa, mezclando preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas propias del recurso de casación con las infracciones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y b) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el conjunto del recurso se denuncia la falta de aplicación o la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial acerca de la alteración de circunstancias económicas por el nacimiento de un nuevo hijo fruto de otra relación, al entender el recurrente que se ha modificado la capacidad económica del demandante, que debe afrontar nuevos gastos, lo que de por sí determina la concurrencia de esa modificación de circunstancias que justifica la supresión de la pensión compensatoria de la ex mujer, entendiendo que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial citada, al no haberse tenido en cuenta los elementos probatorios que acreditan la merma en la capacidad económica del actor, que no recibe rendimiento alguno por el arrendamiento del local referido en la sentencia, así como las declaraciones de IRPF que acrediten las verdaderos ingresos del actor, así como los datos que acreditan que la ex mujer goza de una mejor posición económica, no existiendo desequilibrio alguno. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada, y teniendo en cuenta la doctrina más reciente acerca de la alteración que supone el nacimiento de un nuevo hijo por parte del cónyuge obligado al pago, que por sí solo no determina una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión, sino que es necesario probar fehacientemente que el actor no puede hacer frente a la obligación ya impuesta y la que resulta de los hijos nacidos con posterioridad. Por todo ello, la sentencia concluye que no se ha acreditado esa modificación de circunstancias por falta de medios, constando los ingresos de la actual pareja, así como los del propio actor, que también obtiene ingresos por el alquiler de un inmueble del que es propietario, conllevado todo ello la desestimación de la demanda. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que no concurre la modificación de circunstancias que determine la supresión de la pensión compensatoria acordada anteriormente, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 353/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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