ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:7850A
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2015, el procurador D. José Luis García Guardia, en representación de D. Luis Carlos , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de fecha 22 de enero de 2002 en el juicio de menor cuantía nº 363/2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza .

SEGUNDO.- La parte demandante no especifica el motivo de revisión en que se ampara, procediendo a revisar la prueba practicada en primera y segunda instancia para concluir la pertinencia de su pretensión.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 40/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo contemplado en el art. 512 de la LEC , porque la parte demandante no ha especificado el motivo de revisión en que se ampara y porque en todo caso dicha parte demandante pretende una revisión de la prueba de instancia, cuestión que tampoco tiene cabida en la demanda de revisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, atendido lo establecido en los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque la parte demandante de revisión ninguna referencia hace al plazo de caducidad a que se refiere el artículo 512 de la LEC , no fijando con claridad el día inicial del cómputo, lo que, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo , con la consiguiente precisión.

  2. porque la parte demandante de revisión no especifica el motivo o motivos de revisión del artículo 510 de la LEC en que se ampara.

  3. porque basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de fecha 22 de enero de 2002 en el juicio de menor cuantía nº 363/2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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