ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7846A
Número de Recurso1587/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Leovigildo , con fecha 24 de abril de 2014, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 202/2013 dimanante del incidente concursal nº 11/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara.

  2. - Por providencia de fecha 30 de mayo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Dª Flora y D. Pedro , administradores concursales de ALMACENAJES Y TRANSPORTES INFORMÁTICOS, S.A. , presentaron escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de D. Saturnino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 15 de julio de 2015, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurrente y recurrida no han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento concursal sobre calificación del concurso de la mercantil "ALMACENAJES Y TRANSPORTES INFORMÁTICOS, S.A.". Por la administración concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a los administradores D. Leovigildo y D. Saturnino . El Ministerio Fiscal en trámite de informe no se opone a la anterior calificación.

    La administración concursal califica el concurso como culpable por entender que el deudor no ha cumplido con su deber de llevar una contabilidad, inexactitud grave en la presentación de documentos, haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso y haber incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal.

    La concursada y los administradores se opusieron a la declaración del concurso como culpable

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 172.2.1 º, 164.2.1 º, 164.2.2 º y 165.1 de la Ley Concursal , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de diciembre de 1985 , 16 de febrero de 1911 y 21 de abril de 1930 , las cuales, en relación con la quiebra, señalan que la falta de contabilidad no determina la responsabilidad del administrador en aquellos casos que tal situación es debida a caso fortuito o fuerza mayor.

    Argumenta la parte recurrente que conforme al artículo 172 de la LC se le impone una sanción cuando no realizó actuación alguna que justifique la misma en tanto que la falta de llevanza de la contabilidad y la inexactitud grave en el valor de los activos no le resulta imputable al no tener el dominio sobre tales hechos, siendo imputables a otras personas. Indica que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada como fundamento del interés casacional que establece que la falta de contabilidad no determina la responsabilidad del administrador en aquellos casos que tal situación es debida a caso fortuito o fuerza mayor. Añade que la sentencia de apelación no cumple con el presupuesto que el mentado artículo 172.1º de la LC comporta al no motivar las razones las razones de su declaración de culpable en cuanto al hoy recurrente al no señalar hecho alguno en relación a su persona que sirva de base a la imputación de responsabilidad.

    Por último, en el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 172.2.1 º, 164.2.1 º, 164.2.2 º y 165.1 de la Ley Concursal , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 8 de abril de 1990 y 29 de septiembre de 2003 , relativas a la aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito civil.

    Argumenta la parte recurrente que si bien las sentencias citadas consideran que la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito civil y más en concreto en el ámbito de la presunción de calificación de la quiebra, el sistema de calificación ha sufrido cambios esenciales precisamente en cuanto a sus efectos jurídicos, configurando un sistema de sanciones civiles fundamentado no solo en interés de los derechos de los acreedores sino en un interés público indiscutible. Como consecuencia de esta nueva situación propiciada por la Ley concursal las presunciones legales de culpabilidad, iuris tantum, suponen una vulneración de la presunción de inocencia al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos desde 1982 por el Tribunal Constitucional para la aplicación de sanciones limitativas de derechos, a cuyo fin cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982 , Fundamento Jurídico Tercero, apuntando la inconstitucionalidad del artículo 165 de la LC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la falta de llevanza de la contabilidad y la inexactitud grave en el valor de los activos no le resulta imputable al no tener el dominio sobre tales hechos, siendo imputables a otras personas, existiendo una situación de caso fortuito o fuerza mayor, así como la vulneración de la presunción de inocencia.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la falta de llevanza de contabilidad, aun parcial, constituye un incumplimiento sustancial de esta obligación. Igualmente señala la inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud del concurso en relación con la valoración de activos así como la existencia de retraso en el deber legal de solicitar el concurso. Añade que en el presente caso la calificación del concurso como culpable no ha traído causa de lo previsto en el apartado primero del artículo 164 sino de lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto, no siendo preciso probar la generación o agravación del estado de insolvencia como consecuencia de la conducta del administrador. Dicha resolución en ningún momento considera que exista caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo indica que no cabe establecer diferencias entre los dos administradores pues no puede ampararse quien invoca que de facto no llevaba a cabo esas funciones para eximirse de responsabilidad cuando formal y legalmente ostentaba la condición de administrador lo que conlleva unas obligaciones cuyo incumplimiento le es imputable cuando haya delegado o en la práctica no las ejerza. Por último, señala que no cabe la vulneración de la presunción de inocencia en el ámbito civil.

    La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala vigente en la materia, sin que quepa aplicar la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente como fundamento del interés casacional en tanto que dicha jurisprudencia viene referida a la legislación de quiebra, legislación que no resulta aplicada por la sentencia recurrida en tanto que la norma aplicada es la vigente Ley concursal con lo que parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional, configurándose el alegado como artificioso y por ende inexistente.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 202/2013 dimanante del incidente concursal nº 11/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara.

    .2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR