ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7825A
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4652014 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª) dictó auto, de fecha 3 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015 , en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de cuantía, en cuantía de 1.006,50 €, y formulada reconvención por importe de 19.183,30 €, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid contra el auto dictado con fecha 3 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 4652014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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