STS 569/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:4164
Número de Recurso2259/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 88/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Sonia , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, siendo parte recurrida Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduán, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Reyes Costa Calvo, en nombre y representación de doña Sonia , interpuso demanda de juicio declarativo contra Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduán y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare la improcedencia y nulidad de la expulsión de la Sra. Sonia del Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduán, así como el incumplimiento contractual de la entidad demandada.

  2. - Se declaren vulnerados, por parte del Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduán, los siguientes derechos fundamentales de mi representada:

    1. derecho a la tutela judicial efectiva así como todas las manifestaciones del mismo, reconocidos todos ellos en el art. 24 de la C.E : derecho a ser informados de la acusación formulada, derecho a la defensa, derecho a la audiencia, derecho a la presunción de inocencia y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    2. derecho a que se respeten los principios de legalidad y tipicidad contemplados en el art. 25.1. de la C.E siempre que uno sea sancionado.

    Asimismo se declare conculcado por la entidad demandada el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad, sancionado en el articulo 9.3. de la CE .

  3. - Se condene a la entidad demandada a cumplir íntegramente la prestación a la que se obligó en el contrato, esto es, a que readmita a la Sra. Sonia en el Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduán para finalizar el Ciclo Formativo de Técnico Superior en Radiopetapía; y a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha causado, en la cuantía de cuarenta y seis mi setecientos treinta y nueve euros y cincuenta céntimos (46.739,50 euros), según el desglose efectuado en el hecho duodécimo de esta demanda, asimismo, a que publique esta sentencia en tres diarios de tirada nacional, con edición regional, asumiendo la entidad demandada todos las costas que ello origine, a efectos de restituir la imagen de mi representada.

  4. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este proceso, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    1. - La procuradora doña Marta Ybarra Bores, en nombre y representación del Centro Médico de Técnicas Diagnosticas Dr. Arduan S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado:

    2. - Estime la declinatoria por carecer el juzgado al que nos dirigimos de jurisdicción.

    3. - Condene a la entidad demandante al pago de todas las costas causadas, si se opusiere a la declinatoria formulada.

      Por auto de fecha 14 de septiembre de 2011, se desestimó la declinatoria planteada.

      La procuradora doña Marta Ybarra Bores, en nombre y representación del Centro Médico de Técnicas Diagnosticas Dr. Arduan S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la se desestima íntegramente la demanda origen de la presente litis, absolviendo a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y condenando a la parte actora de manera expresa al pago de las costas por su demanda causadas.

    4. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

      FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Reyes Costa Calvo, en nombre y representación de doña Sonia , contra CENTRO MEDICO DE TECNICAS DIAGNOSTICAS DR ARDUAN (CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR ARDUAN) debo :

      Primero: Declarar y declaro la improcedencia y nulidad de la expulsión del CENTRO MÉDICO DE TÉCNICAS DIAGNÓSTICAS, DR. ARDUAN, (CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN) de la demandante, doña Sonia , declarando la plena vigencia del contrato de enseñanza que vinculaba a la ambas partes.

      Segundo: Como consecuencia de anterior declaración debo condenar y condeno a la demandada a cumplir íntegramente la prestación de los servicios a los que se obligó en el mencionado contrato, readmitiendo en su centro docente a la demandante, doña Sonia , para que pueda finalizar el Ciclo Formativo de Técnico Superior en Radioterapia.

      Tercero: Condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de 5.041,66 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución contraria a derecho del mencionado contrato.

      Cuarto: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

      Quinto: Absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones contra ella ejercitadas.

      Sexto: No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera lnstancia nº 5 de Sevilla con fecha 15 de febrero de 2013 en el Juicio Ordinario n° 88/2011, y con desestimación de la demanda absolvemos a la recurrente de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación de doña Sonia con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 218.1. de la LEC 1/2000 , en relación con los artículos 24.1 . y 120.3. de la CE , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia generadora de indefensión para esta parte, con fundamento en el motivo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC y del ordinal 4º del artículo 469.1, en relación con la disposición final 16º 1 7º inciso final de la LEC . SEGUNDO.- Infracción del artículo 218.2. de la LEC 1/2000 , en relación con los artículos 24.1 t 120.3. de la CE , al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación generadora de indefensión para esta parte, con fundamento en el motivo ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC y del ordinal 4º del artículo 469.1. en relación con la disposición final 16º.1.7º inciso final de la LEC . TERCERO.- Infracción de los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la LEC 1/2000 , relativos a la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, documentales públicas y privadas y testificales y a las reglas de la sana critica que debe presidir la misma, en relación con el artículo 24 de la CE , al incurrir la sentencia impugnada en error en la valoración de la prueba generador de indefensión, con fundamento en el motivo del ordinal 3º del artículo 469.1. de la LEC y del ordinal 4º del artículo 469.1, en relación con la disposición final 16º 1 7º, inciso final de la LEC .

Así mismo formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1124 del CC , en relación con el artículo 1256 del CC , asi como oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del T. Supremo manifesta, entre otras, en las sentencia de 4 de enero de 2007 y 22 de marzo de 1985 , con fundamento en el supuesto del ordinal 3º del artículo 477.1. de la LEC , por existencia de interés casacional. SEGUNDO.- Infracción de los derechos contenidos en el artículo 24 de la CE , en relación con el principio de buena fé y prohibición de abuso del derecho recogido en el artículo del CC, así como oposición a la doctrina Jurisprudencia de la Sala Primera del TS, manifestada en las sentencia de 13 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2003 , con fundamento en el supuesto del ordinal 3º del artículo 477.1. de la LEC , por existencia de interés casacional

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha uno de abril de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de Centro de estudios Sanitarios Dr. Arduán. presento escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,se señaló para votación y fallo el día siete de octubre de 2015 , en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sonia , con fecha 23 de junio de 2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan (centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia, que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye el contrato de enseñanza que unía a las partes. En referida solicitud se hacía constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno/a a lo largo del curso".

El día 4 de diciembre de 2009, doña Marcelina , en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas asignado. Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva, la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición general sexta).

La sentencia de la Audiencia Provincial, deja sin efecto la del Juzgado, y desestima la demanda. La expulsión, señala, "responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado". En esta tesitura y ante este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato. Ello con independencia de la veracidad de dicho informe que, al menos, en lo que respecta a la insolencia entendemos probada, por admitida. En el escrito de impugnación del recurso no se refuta expresamente el calificativo de "mentirosa" y se admite la negativa a llevar el collarín que le fue prescrito a una persona que quiere obtener un título de radiología teniendo un problema de tiroides y que expresa su preocupación "ex post facto" cuando se le indica las posibles inconveniencias de la actividad. Hay error en la valoración de esta prueba testifical. Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa".

Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120 de la CE , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia generadora de indefensión y con fundamento en los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC y de la Disposición Final 16ª.1 , 7ª inciso final de la LEC . La incongruencia se origina porque la sentencia dedica "su fundamento de derecho tercero a uno de los pedimentos de la demanda que fue desestimado por la Sentencia de instancia", relativo a la negativa da entregarle el informe de valoración sobre su actitud para realizar las prácticas.

El motivo se desestima. No solo está mal formulado, sino que desconoce el contenido y alcance la congruencia. Se justifica al amparo de dos ordinales distintos del artículo 469.1 LEC , con infracciones también distintas e incompatibles, lo que no es posible, y se tacha de incongruente una sentencia que estima el recurso de apelación y desestima la demanda. En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( SSTS 20 de julio 2012 ; 6 de junio 2013 ; 12 de febrero 2014 ). La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 6 de junio 2013 ).Nada de esto ocurre en este caso. Lo que se dice en el Fundamento Jurídico Tercero no es más que la valoración de unas alegaciones hecha en la vista celebrada ante la Sala, lo que la sentencia califica de "consideraciones periféricas a lo debatido a modo de colmar la convicción que alcanza el Tribunal sobre el rechazo total de la demanda" , que no alteran el debate tal y como fue planteado en la demanda.

TERCERO

Sucede lo mismo con el segundo motivo. En él se acumulan infracciones distintas para denunciar finalmente una falta de motivación por comparación con la sentencia del juzgado y de incorrecta valoración de la prueba, que nada tiene que ver con la motivación. Falta de claridad y precisión, en definitiva, que resulta inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el interpuesto.

CUARTO

También se desestima el tercero. El motivo pretende una revisión general de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia denunciando conjuntamente la vulneración de normas sobre la prueba de interrogatorio de parte (artículo 316); documental pública y privada (artículos 319 y 326) y testifical (artículo 376), lo que no es posible puesto que es criterio de esta Sal que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto.

Debe recordarse, además, la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de octubre 2010 y 7 de mayo 2013 , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.

En el mismo sentido esta Sala tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS 16 de marzo de 2002 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

La valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia parte en algún caso de hechos que no han sido cuestionados y valora los demás de forma razonable; cosa distinta es la calificación jurídica de estos hechos que la recurrente cuestiona, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación.

RECURSO DE CASACION.

QUINTO

Se formula por interés casacional y se articula en dos motivos. El primero por infracción del artículo 1124, en relación con el artículo 1256, ambos del Código Civil , y oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de enero de 2007 y 22 de marzo de 1985 . El segundo, por infracción de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 CE , en relación con el principio de buena fe y prohibición de abuso de derecho recogido en el artículo 7 CC , y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 13 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2013 .

Ambos se desestiman.

  1. - Dice la sentencia de 4 de enero de 2007 , que cita de la 22 de marzo de 1985 , que "la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.

    Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 18 de julio 2012 ; 31 de enero 2013 ).

    Y es evidente que, partiendo de tales hechos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral; resolución reforzada por la propia esencia y características del contrato suscrito en el que debe primar una evidente relación de respeto, que aquí no ha existido.

  2. -Tampoco se opone a las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2003 y 13 de octubre de 2009 . La primera de ellas se refiere a una indemnización que no tiene su origen en un incumplimiento contractual o extracontractual del artículo 1902 del CC , sino a daños generados por abuso del derecho o de contraderecho que se refuerza en su aspecto coactivo-sancionador. La segunda resuelve sobre una reclamación sobre vulneración de derechos fundamentales por expulsión de un centro privado, en la que se constata la existencia de base razonable para que el centro adoptase la sanción, habiendo en el Centro Reglamento de Régimen Interior.

    La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria, en la que la sentencia ha incardinado los hechos que dieron lugar a la misma, lo que priva de interés casacional al asunto y, en definitiva, al recurso.

SEXTO

La desestimación de los recursos determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Sonia , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 4815/13-B, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª-, de fecha 25 de julio de 2013 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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