STS 436/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4163
Número de Recurso1172/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 833/2011 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1059/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Jaime Lluch Roca en nombre y representación de don Romualdo y doña Camino , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Laguna Alonso en calidad de recurrente y el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de don Romualdo y doña Camino interpuso demanda de juicio ordinario, contra AONIA, S.L. y contra la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH, SA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : "...a) declaración de nulidad de los contratos de transmisión del derecho de uso suscritos entre AONIA SL, AO 1318, y mis mandantes, principal de fecha 1 de julio de 2006 y anexos y certificado de la misma fecha: documentos 1 a), 1 b), 1 c), 2 y 3.

  1. La nulidad del préstamo bancario ligado a este contrato y que lo financia otorgado por el BSCH SA en fecha 2 de agosto de 2006, préstamo NUM000 .

  2. La restitución solidaria por los codemandados de TODAS las cantidades pagadas por mis mandantes al Banco BSCH SA derivadas de dicho préstamo, sean por cuotas mensuales, intereses, comisiones, gastos, Seguros de protección de pagos, tarjetas, así como cualquier otro gasto, hasta la firmeza y ejecución de la sentencia,(siendo que serán determinables en ese momento sumando los conceptos antes indicados que no están determinados y son variables),

  3. También a que las demandadas satisfagan solidariamente a mis mandantes, los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, más, a contar del momento en que se dicte sentencia y hasta que la misma sea totalmente ejecutada, el interés legal del dinero, con más dos puntos, sobre el importe total de las responsabilidades declaradas en sentencia,

  4. Así como que se condene solidariamente atlas demandadas a pagar las costas el juicio".

SEGUNDO

El procurador don Jesús Acín Biota, en nombre y representación de don Romualdo y doña Camino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... declarando la ausencia de causas de nulidad contractual, absolviendo libremente de la demanda a mi principal con expresa condena en costas a la parte demandante".

El procurador don Jordi Fontquerni Bas, en nombre de BANCO SANTANDER, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...con la total desestimación de las pretensiones ejercitadas de contrario con el escrito de demanda, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos interesados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:"...ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por Procurador don JAIME LLUCH ROCA en representación de don Romualdo y doña Camino contra AONIA, S.L. y BANCO SANTANDER S.A. debo DECLARAR y DECLARO

- la NULIDAD del contrato privado de transmisión del derecho de uso suscrito entre AONIA S.L, AO 1318, y los actores, principal de fecha 1 de julio de 2006 y anexos y certificado de la misma fecha (recogido en los documentos 1 a),1 b), 1 c) y 2 y 3 de la demanda)

- la NULIDAD del préstamo bancario ligado a este contrato y que lo financia, otorgado por BSCH S.A. en fecha 2 de agosto de 2006, préstamo NUM000 y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a las demandadas a la restitución de todas las cantidades abonadas por los actores al Banco BSCH S.A. derivadas de dicho préstamo, sean por cuotas mensuales, intereses, comisiones, gastos, Seguros de protección de pagos, tarjetas, así como cualquier otro gasto, ascendiendo esta cantidad ( a fecha de enero de 2011, fecha de la audiencia previa) a CATORCE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS -14.075,19 euros-), así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago, así como a satisfacer las costas causadas al actor".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco Santander, S.A., la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AONIA, S.L. y con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 , rectificada por Auto de fecha 6 de junio siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el n° 833/2011 seguido a instancia de Don Romualdo y Doña Camino contra AONIA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el solo sentido de desestimar la demanda interpuesta contra BANCO SANTANDER, S.A. a la que absolvemos de la pretensión contra ella deducida, con imposición de las costas causadas por la misma a la parte actora; confirmamos en lo demás la referenciada Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por AONIA, S.L. a dicha recurrente; sin que haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Romualdo y doña Camino con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 12 Ley 42/98 .

Segundo.- Infracción artículo 12 LATBI.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de mayo de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea dos cuestiones, principalmente. La primera guarda relación con la interpretación sistemática que debe realizarse de los artículos 10 y 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y medidas tributarias (LATBI). Particularmente respecto a si la ineficacia del contrato de financiación se produce sólo en atención a los supuestos de desistimiento y resolución del contrato principal de aprovechamiento por turno de alojamiento o, si por el contrario, también se produce en cualquier caso de nulidad de dicho contrato principal.

La segunda cuestión guarda relación con el sentido o alcance del concepto de "exclusividad" contemplado en el artículo 12 de la citada norma .

  1. En síntesis, la parte demandante, que ostenta la condición de consumidor, solicita que se declare la nulidad del contrato de transmisión del derecho de uso suscrito, así como sus anexos, y la nulidad del préstamo bancario ligado al citado contrato principal; junto con la restitución solidaria por los codemandados de todas las cantidades pagadas, además de los intereses legales y las costas procesales.

    La sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda, declaró la nulidad del contrato principal por la clara falta de determinación del objeto del contrato, considerando comprendido dicho supuesto en el tenor del artículo 12 de la Ley 42/1998 . A su vez, declaró la nulidad del préstamo bancario por la existencia de vinculación entre las entidades demandadas en el curso o ejecución negocial objeto del pleito.

    Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas codemandadas, la Audiencia, por una parte, desestimó el recurso de la mercantil proveedora (Aonia, S.L.) y; por la otra, estimó el recurso de la entidad bancaria (Banco de Santander, S.A.). Dicha estimación se sustenta, principalmente, en dos fundamentos. En el primero, la Audiencia considera que en la interpretación correlativa de los artículos 10 y 12 de la Ley 49/1998 debe primar la interpretación literal o estricta. Esto es, que resulte de aplicación la ineficacia del contrato de financiación sólo en los supuestos de desistimiento y resolución expresamente previstos, pero no con relación a los supuestos de nulidad del contrato. En el segundo, y pese a los indicios que concurren en el presente caso, considera que no existe base suficiente para apreciar la vinculación entre las entidades codemandadas teniendo en cuenta lo estipulado por las partes (pacto segundo del contrato principal) y, sobre todo, la doctrina jurisprudencial en la materia, particularmente respecto de los contratos de financiación conectados a contratos de arrendamientos de servicios de enseñanza, con cita de las SSTS de 1 y 22 de febrero de 2011 .

  2. El pacto segundo del contrato de 1 de julio de 2006 presenta el siguiente tenor: "SEGUNDO.- El precio de esta transmisión queda fijada en la suma de 15.990,00 Euros (quince mil novecientos noventa euros). La precitada cantidad será satisfecha por el/los adquirentes entre el undécimo y el vigésimo día de la firma del presente contrato. Respecto al pago del precio se informa a los adquirentes que pueden solicitar si lo estiman oportuno, un crédito en la entidad financiera que tenga por conveniente" .

  3. De la prueba practicada, en relación a la posible vinculación entre las entidades codemandadas, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1. Los demandantes tenían su residencia en una localidad distinta a la de la entidad bancaria que concedió el préstamo (Cornellá de Llobregat y Sabadell, respectivamente).

    2. No eran clientes de la citada entidad bancaria que tenía su oficina en la misma calle que la mercantil proveedora del producto de turnos turísticos contratado.

    3. Dicha entidad proveedora se encargó de la formalización del préstamo a los demandantes, recibiendo la entrega del dinero objeto del préstamo, previa deducción de los gastos, el mismo día en que se hizo efectivo.

    4. Las citadas entidades codemandadas contaban con más clientes con productos similares al del presente caso.

    Recurso de casación.

    Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ineficacia del contrato de financiación con base a la nulidad del contrato principal; artículos 10 y 12 Ley 42/1998 . Alcance del concepto de exclusividad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1- La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

En el motivo primero denuncia la infracción consistente en la no aplicación del artículo 12 LATBI respecto de los supuestos de nulidad del contrato principal, que debe entenderse comprendida en dicho precepto.

En el motivo segundo denuncia idéntica infracción respecto de la vinculación existente entre las entidades demandadas y la correspondiente conexión del contrato principal y el contrato de financiación. Todo ello sin tener en cuenta la vigencia del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC , con la consiguiente inversión de la carga de la prueba no apreciada por la Audiencia.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

  1. Las cuestiones planteadas ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en su reciente sentencia de pleno, de 28 de abril de 2015 (núm. 776/2014 ). De forma, que la doctrina jurisprudencial allí fijada comporta la estimación de los motivos planteados.

  2. En síntesis, con relación a la primera cuestión formulada, esto es, la interpretación correlativa de los artículos 10 y 12 de la Ley 42/1998 (LATBI), la citada sentencia de esta Sala destaca la improcedencia de la interpretación literal como criterio preferente y autónomo, y la procedencia, a estos efectos, de la interpretación sistemática y teleológica de marco normativo aplicable; extremos que determinan la ineficacia del contrato de financiación también por causa de nulidad del contrato principal.

  3. En relación a la segunda cuestión planteada, esto es, la razón de vinculación entre las entidades codemandadas, y atendido exclusivamente el interés casacional que presenta la cuestión, fuera, por tanto, del aspecto procesal alegado, que no puede ser objeto del presente recurso de casación, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial seguida por la sentencia recurrida también resulta contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala al respecto.

En efecto, conforme a la citada sentencia de esta Sala, de 28 de abril de 2015 , la interpretación del concepto de exclusividad tampoco escapa de la interpretación teleológica señalada que supone poner el centro de atención no tanto en la posible existencia de un auténtico acuerdo de exclusividad, (la Ley 42/98 sólo alude, en su artículo 12, a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la valoración de la inferioridad de la posición contractual del consumidor, que puede reflejarse en su falta de libertad real para acudir a una entidad financiera de su elección fuera del marco, ya exclusivo, ya plural, que le venga impuesto o inducido por el proveedor o transmitente.

En este sentido, se dirige tanto la ley 16/2011 que contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad, como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 2009/88, de 23 de abril, caso Luigi Scarpelli y Neos Banca S.A.). Del mismo modo, también la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala en este ámbito, SSTS de 4 de febrero de 2013 (núm. 14/2013 ) y 6 de mayo de 2013 (núm. 271/2013 ).

En el presente caso, de la prueba practicada en orden a las circunstancias que determinaron la celebración de la relación negocial, circunstancias indiscutidas en la segunda instancia, se desprende que los consumidores no decidieron realmente la elección de la entidad financiera con la que suscribieron el correspondiente préstamo, sino que fueron claramente inducidos a una entidad previamente determinada por el acuerdo de facto entre las entidades codemandadas a tales efectos.

TERCERO

Estimación del recurso y costas.

  1. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación.

  2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición del recurso de apelación a la parte demandada y apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romualdo y doña Camino contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo de apelación nº 833/2012 , que casamos y anulamos para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 23 de Barcelona, de 30 de mayo de 2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1059/2010.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte demandada y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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