STS 539/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:4158
Número de Recurso55/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión de la sentencia, de fecha 22 de junio de 2006 , dictada por la Audiencia Provincial de Orense en el Rollo de Apelación 12/2006 , dimanante del Procedimiento Ordinario 120/2004 del Juzgado mixto núm. 2 de Orense y del Auto firme, de 4 de junio de 2008 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballiño (Orense) en el Procedimiento Ordinario 16/2008.

La demanda ha sido interpuesta por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la entidad mercantil Arebal S.L., compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador en calidad de demandante y en calidad de demandados el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander S.A., el procurador don Javier González Fernández en nombre y representación de D.ª María Inmaculada y de Carballino de Maderas S.L. y compareciendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Arebal S.L., interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia, de fecha 22 de junio de 2006 , dictada por la Audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación 12/2006, dimanante de Juicio Ordinario 120/2004 del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Orense y revisión del Auto de 4 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Carballiño (Orense) en el juicio ordinario 16/2008.

La demanda de revisión expone los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación y en ella se suplica a esta Sala que se dicte sentencia «estimando procedente la revisión, rescindiendo las resoluciones impugnadas, expidiendo certificación del fallo y devolviendo todos los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente», tras ser admitida, se personaron como partes demandadas el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S. A., y el procurador don Javier González Fernández en nombre y representación de doña María Inmaculada y de Carballino de Maderas S.L. y con la participación del Ministerio Fiscal.

  1. Actuaciones de la apelación 12/2006 de la Audiencia Provincial de Orense , dimanante del Juicio Ordinario 120/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, cuya sentencia de fecha 22 de junio de 2006 es objeto de revisión.

    1. - La procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo, en nombre y representación de Arebal S.L., en fecha 19 de febrero de 2004, interpuso demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 2 de Orense, procedimiento ordinario núm. 120/2004, contra doña María Inmaculada , Carballino de Maderas S.L. y Banco Santander Central Hispano, en cuyo suplico solicitaba «dicte sentencia por la que:

      1. SE DECLARE :

    2. - Que procede ratificar la cláusula primera, párrafo segundo de la escritura de hipoteca que el 2 de octubre de 2.002 autorizó el Notario de esa ciudad D. Alvaro con el núm. NUM000 de su Protocolo, inscrita al F. 13 vto., Libro NUM001 , Tomo NUM002 , de manera que en lo sucesivo quede redactada en los términos que dejó establecidos el mismo Notario autorizante en la escritura de 24 de octubre de 2.003, o sea: "LA EFICACIA DEL CONTRATO, EN LO ATINENTE A LA GARANTÍA HIPOTECARIA, DESPLEGARÁ SUS EFECTOS TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE EL VENCIMIENTO DEL ÚLTIMO PAGARA, YA QUE ESTE PERÍODO SE ESTABLECIÓ COMO PERÍODO DE GRACIA PARA QUE EL DEUDOR PROCEDIESE AL PAGO DE LA DEUDA. POR LO TANTO, TRANSCURRIDOS LOS SEIS MESES PODRÁ EJERCITARSE LA PERTINENTE ACCIÓN HIPOTECARIA".

    3. - Que, procede inscribir en el Registro de la Propiedad la rectificación aludida en el apartado anterior.

    4. - Y que permaneciendo impagada la deuda que CARBALLINO DE MADERAS, S.L., tiene con AREBAL, S.L., continúa vigente la hipoteca que garantiza su cobro en los términos que transcribe la escritura autorizada el 2 de octubre de 2.002 por el Notario D. Alvaro con la corrección que exige la escritura de ratificación que ese mismo fedatario autorizó a 24 de octubre de 2.003.

      1. Y SE CONDENE a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y al pago de costas si se opusieran a la presente demanda».

    5. - La procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S. A., la procuradora doña María José Conde González, en nombre y representación de doña María Inmaculada , y la procuradora doña María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de Carballino de Maderas S.L., contestaron de manera individual a la demanda oponiéndose y suplicando la desestimación de la misma respecto a cada uno de sus representados y con condena en costas.

    6. - Celebrada audiencia previa y juicio en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Orense se dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva falla:

      Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo Penín, en nombre y representación de AREBAL S.L. contra doña María Inmaculada y frente a Carballino de Maderas S.L. declaro que:

      1- Procede rectificar la cláusula primera, párrafo segundo de la escritura de hipoteca de fecha 2 de octubre de 2002, autorizada por el Notario de esta ciudad don Alvaro con el número NUM000 de su protocolo, inscrita al F. 13 vto., Libro NUM001 , Tomo NUM002 , de manera que en lo sucesivo quede redactada en los mismos términos que dejó establecidos el Notario autorizante, en la escritura de 24 de octubre de 2003 y que constan en el hecho cuarto de la demanda.

      2- Que procede inscribir en el Registro de la Propiedad la rectificación aludida.

      3- Que la hipoteca constituida en fecha 2 de octubre de 2002, con la rectificación a la que se alude en los párrafos anteriores, continúa vigente en tanto en cuanto no consta satisfecha la obligación garantizada.

      Se absuelve a Banco Santander Central Hispano, S.A.

      Las costas se imponen a los demandados condenados. Las devengadas por la defensa de la entidad bancaria se imponen a la entidad actora.

    7. - Por los demandados condenados se interpuso recurso de apelación registrado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense con el núm. 12/2006 donde se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2006 , objeto de la presente revisión, que dispone:

      FALLO: Ha lugar a los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de doña María Inmaculada y Carballino de Maderas S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballiño en juicio ordinario núm. 120/2004, la cual se revoca en el sentido de absolver a los apelantes de los pedimentos de la demanda formulada por AREBAL, S.L., a la que se imponen las costas de instancia devengadas por los recurrentes, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la alzada.

  2. Actuaciones del procedimiento ordinario 16/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carballiño, cuya resolución auto de fecha 4 de junio de 2008 es objeto de revisión de la presente demanda.

    1. - El procurador don Juan Alfonso García López, en nombre y representación de Arebal S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, en fecha 14 de enero de 2008, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 1 de Carballiño, procedimiento ordinario núm. 16/2008, contra Carballino de Maderas S.L. y don Alvaro , en cuyo suplico solicitaba una sentencia «por la que se condene:

      1. A CARBALLINO DE MADERAS S.L. a pagar a AREBAL S.L. la suma de 60.000 € con los intereses legales correspondientes a contar de la fecha de vencimiento de los pagarés.

      2. A D. Alvaro , a indemnizar a AREBAL S.L. los daños y perjuicios causados como consecuencia de su negligencia profesional que se determinarán en ejecución de Sentencia en base a las siguientes reglas:

    2. - En todo caso, las costas y gastos originados a AREBAL S.L. por los procedimientos que hubo de instar y que ascienden a 13.882'37.-€, incrementados con los intereses legales que dicha cantidad devengue a partir de la presentación de esta demanda.

    3. - Y, en el supuesto de que CARBALLINO DE MADERAS S.L. no abone la deuda, ya sea parcial totalmente, a cubrir la cantidad de 60.000.-€, incrementada con la que resulte de los intereses de esta suma de 2 años al 10% hasta un máximo de 12.000.-€ y los intereses legales de las anteriores sumas una vez estén determinadas, por ser este importe frustrado como consecuencia de su negligencia.

      1. Y se condene a ambos demandados al pago de las costas y gastos de todo el procedimiento».

    4. - El procurador don Diego Rua Sobrino, en nombre y representación del Carballino de Maderas S.L., y el procurador don José Prada Martínez, en nombre y representación de don Alvaro , contestaron de manera individual a la demanda oponiéndose, el primero de ellos alegó la excepción de cosa juzgada, y suplicando la desestimación de la misma respecto a cada uno de sus representados y con condena en costas.

    5. - Tras los trámites y diligencias correspondientes y tras la celebración de la audiencia previa, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Orense resolvió mediante Auto, de fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

      DISPONGO. ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de MADERAS CARBALLINO S.L. y continuar el procedimiento respecto de D. Alvaro .

    6. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, con fecha 15 de septiembre de 2009, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, mediante auto, declaró desierto el recurso de apelación al no haber comparecido la apelante en el término del emplazamiento.

      SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, previo a informar respecto a la admisión de la demanda, solicitó la unión a autos de certificación de la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 433/2012 del Juzgado de lo Penal 1 de Orense en base a la cual fundamenta el demandante la revisión, tras la unión de la misma, y previa designación de ponente, se admitió la demanda por auto de fecha 4 de marzo de 2014 ordenándose la remisión del pleito cuya sentencia se impugna y el emplazamiento de las partes personadas en el mismo.

      TERCERO .- El procurador don Javier González Fernández se personó en la revisión, en nombre y representación de doña María Inmaculada , contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala «dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de la revisión solicitada, condenando al demandante al pago de todas las costas causadas y a la pérdida del depósito».

      CUARTO .- El procurador don Eduardo Codes Feijoo se personó, en nombre y representación de Banco Santander S.A., contestando y oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes suplicando que «en su día se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad, absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de la demanda, así como imponer a la parte demandante el pago de la totalidad de las costas y gastos de este juicio».

      QUINTO .- El procurador don Javier González Fernández compareció, en nombre y representación de Carballino de Maderas S.L., y se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que enjuició pertinentes suplicando a la Sala «se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de la revisión solicitada, condenando al demandante al pago de todas las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido».

      SEXTO .- Por las partes demandante y demandada se solicitó la celebración de vista pública y por esta Sala se acordó la misma, señalándose para el día 10 de marzo del 2015 suspendiéndose posteriormente por baja del ponente, señalándose nuevamente el día 7 de julio de 2015 suspendiéndose nuevamente a petición de parte, señalándose para el 22 de septiembre de 2015 en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de revisión alegó:

PRIMERO .- Que, tal como consta en el Juicio Ordinario 120/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense:

A) Se inicia con demanda (Dcto. núm. 3) interpuesta en febrero de 2004 por AREBAL S.L., contra María Inmaculada , CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.

B) El actor suplicó, entre otros, "Y que permaneciendo impagada la deuda que CARBALLIÑO DE MADERAS S.L, tiene con AREBAL S.L. continúa vigente la hipoteca que garantiza su cobro en los términos que transcribe la escritura autorizada el 2 de octubre de 2002 por el Notario D. Alvaro con la corrección que ese mismo fedatario autorizó a 24 de octubre de 2003".

(La causa del Juicio deviene de que el AREBAL S.L. mantenía que el demandado CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. le debía la cantidad de 60.000 por motivo de las relaciones comerciales habidas entre ambos y de la vigencia de una hipoteca que convinieran para garantizar su pago)".

C) El demandado CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. se opuso alegando que no tuviera intervención en la hipoteca que se debatía y que "en cualquier caso, sí bien no es objeto del presente procedimiento, CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. ya ha pagado la deuda que mantenía con AREBAL S.L." (Dcto. núm. 4).

(Los otros dos demandados en dicho Procedimiento, esto es, María Inmaculada Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO Io eran, la primera por ser titular del bien Hipotecado y el otro por tener inscrito en el Registro de la Propiedad una carga preferente, (Dctos. núms. 5 y 6).

SEGUNDO .- Que, la Sentencia, ya firme, de 25 de junio de 2005 del precitado Juzgado de Instancia Mixto núm. 2 de Ourense, (Dcto. núm. 7), estimó la demanda interpuesta manteniendo "...en tanto no costa satisfecha la obligación garantizada." esto es, la deuda reclamada. Más tarde, apelada que fue dicha Sentencia, por parte de la Audiencia Provincial de Orense, se dictó Sentencia de 22 de junio de 2006 en la que se decide "-absolver a los apelantes (entre ellos CARBALLIÑO DE MADERAS S.L.) de los pedimentos de la demanda formulada por AREBAL S.L.", (Dcto. núm. 1).

TERCERO .- Que, tal como consta en el Juicio Ordinario 16/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Carballiño, Ourense:

A) Se inicia por demanda (Dcto. núm. 8) interpuesta el 14 de enero de 2008 por AREBAL S.L. contra CARBALLLIÑO DE MADERAS S.L. y contra el Notario Alvaro .

B) El actor suplico, entre otros, "que se condenase "A CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. a pagar a AREBAL S.L. LA SUMA DE 60.000 € con los intereses legales correspondientes a contar de la fecha de vencimiento de los pagarés".

(La causa del Juicio deviene de que el AREBAL S.L. mantenía que el demandado CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. le debía la cantidad de 60.000 e por motivo de las relaciones comerciales habidas entre ambos y que el Notario Alvaro había incurrido en negligencia profesional en el otorgamiento de una escritura de Hipoteca que garantizaba el cobro de la deuda referida.)

C) En la contestación a dicha demanda, el 13 de marzo de 2008, por parte de CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. se alegó el pago. Y para justificarlo, se aportó documento de fecha 11 de noviembre de 2002 (anterior a ambos procedimientos) según el cual pretendía acreditarlo. Además, alegó la excepción de COSA JUZGADA ya que estimaba que el tema fuera juzgado en el P.O. 120/2004 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia Mixto 2 de Ourense.

(Se adjuntan contestaciones a la demanda de CARBALLIÑO DE MADERAS y de Alvaro , (Dctos. núms. 9 y 10).

D) Que, por Auto de fecha 4 de junio de 2008 , (Dcto. núm. 2) se estimó la excepción de Cosa Juzgada por entender que "...la primera pretensión (esto es, exigir el pago de la deuda) ya ha sido Juzgada por el Juzgado Mixto número 2 de Ourense..." en el tan mentado Procedimiento Ordinario 120/2004. Dicho Auto es firme.

E) Y que, figurando en la contestación a la demanda un documento con el que se pretendía acreditar que el pago estaba cumplido, AREBAL S.L. presentó querella invocando la falsedad del mismo el 31 de Julio de 2008. Dicha querella se tramitó como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 794/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Carballiño, Ourense, (Dcto. núm. 10).

QUINTO .- Que, a la vista de la SENTENCIA de 22 de Julio de 2013 (Dcto. núm. 11) dictada en el Procedimiento Abreviado 433/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense (dimanante de las Diligencias Previas 794/2008 del Juzgado de Instrucción 1 de O Carballiño), se hace evidente que el documento con el que pretendía CARBALLIÑO DE MADERAS S.L. justificar el pago de la deuda debatida en el Procedimiento Ordinario 120/2004 del Juzgado Mixto núm. 2 de Ourense, en el Rollo de Apelación 12/2006 de la Audiencia Provincial de Ourense así como en el Procedimiento Ordinario 16/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Carballiño es falso y que esa circunstancia penal es imputable a Pelayo (Administrador de CARBALLIÑO DE MADERAS S.L.) y a Valeriano (Padre del anterior)

.

SEGUNDO

Las partes demandadas alegaron:

  1. Caducidad de la acción por transcurso de cinco años ( art. 512 LEC ).

  2. El Banco de Santander es ajeno a los hechos.

  3. El documento declarado falso no tiene relación con los procedimientos, en los que se analizaba solo la vigencia de la hipoteca.

  4. En la sentencia de la Audiencia Provincial no se menciona la cuestión del pago o no de la deuda.

  5. El auto del Juzgado de Carballiño, estimando la cosa juzgada, no fue recurrido en apelación, por lo que no se agotaron todos los remedios posibles, antes de presentar la demanda de revisión.

  6. El documento declarado falso no era decisivo ni determinante.

  7. Además de una sentencia, se impugna un auto y esta última resolución no puede ser objeto de impugnación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, se opuso a la revisión.

CUARTO

En el acto de la vista se reprodujeron las mismas alegaciones.

QUINTO

Comenzando por la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de cinco años desde la resolución que se pretende revisar debemos recordar que conforme esta Sala ha declarado no se le podía exigir interponer previamente una demanda de revisión al amparo del ordinal 3.º del artículo 510 de la LEC sin tener todavía una mínima base fáctica en la que argumentar la existencia de una condena por delito ( Sentencia de 23 de julio de 2012, rec. 1/2010 ).

Por ello, no procede la estimación de la caducidad, dado que la demanda de caducidad se interpone el 21 de octubre de 2013 y la sentencia penal que declara el documento falso data de 22 de julio de 2013 por lo que no habrían transcurrido los cinco años.

SEXTO

El demandante de revisión se funda en dos resoluciones. La segunda de ellas es un auto que pone fin al procedimiento, el cual puede ser impugnado en revisión al crear estado similar al de una sentencia (sentencia de 28 de octubre de 2013, recurso 16/2010 ; sentencia de 22 de enero de 2014, rec. 21/2011 ).

Sin embargo, para impugnar en revisión dicho auto, la parte debió agotar todas las posibilidades de impugnación y no lo hizo dado que no se personó en el recurso de apelación, que fue declarado desierto ( art. 455 LEC ), por lo que se debe desestimar la demanda de revisión contra el auto impugnado ( sentencia 8 de mayo de 2014, rec. 50 de 2011 , entre otras).

SÉPTIMO

Salvados los óbices procesales debemos analizar si el documento declarado falso era decisivo o no para la resolución del procedimiento ordinario 120/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense.

De la demanda que dio lugar al PO 120/2004, se deduce que lo pretendido era la declaración de la vigencia de la hipoteca concertada que garantizaría el pago de los pagarés emitidos por CARBALLINO DE MADERAS. Hipoteca constituida por la Sra. María Inmaculada para garantizar el cumplimiento de CARBALLINO DE MADERAS. Esta pretensión fue estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia, en la que se declaró que la hipoteca había quedado sin efecto por extinción del plazo por el que se había constituido.

En ninguna de las instancias el demandante planteó la cuestión de la vigencia de la deuda, sino solo de la hipoteca, razón por la cual la declaración de falsedad del documento, en el que la demandada CARBALLINO DE MADERAS, pretendía sustentar el pago, solo afectaría a la subsistencia de la deuda pero no de la hipoteca en cuanto derecho real accesorio ( art. 1857 del C. Civil , arts. 104 y 105 Ley Hipotecaria ), la cual al estar constituida por tiempo determinado y declarada su extinción no quedaría afectada por la falsedad del documento.

No procede aceptar la petición de revisión del procedimiento, dado que por la forma en que se planteó el PO 120/2004 nos lleva al mantenimiento de lo acordado, pues la declaración de falsedad del documento no era determinante del resultado de dicho procedimiento que solo versaba sobre la hipoteca y no sobre la obligación principal garantizada por la hipoteca.

OCTAVO

Se imponen al demandante las costas derivadas del procedimiento de revisión ( art. 516 LC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por AREBAL S.L., representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra sentencia de 22 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Orense (PO 120/2004 ), con imposición de costas al demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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