STS 582/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4142
Número de Recurso10387/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución582/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo de fecha 9 de enero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Eduardo , representado por la procuradora Sra. Díaz Manzano. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo en la Pieza separada 13/2014 dimanante de la ejecutoria 223/10, dictó auto con fecha 9 de enero de 2015 , con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- El penado en la presente ejecutoria, Eduardo , solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, pidiendo que se fijara como límite máximo el triple de la mayor.

    Segundo.- Recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien informó como obra en las actuaciones.

    Tercero.- El penado Eduardo se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Áraba, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

    ORD PROCEDIMIENTO SENTENCIA HECHOS DELITO Y PENA

    1. Jdo. Penal nº 2 Bilbao PAB 126/06 EJE 407/07 23.3.06 6.11.2004 Delito de robo con fuerza:

      1 año de prisión 01-00-00

    2. Jdo. Penal nº 4 de Bilbao PAB 126/06 EJE 400/07 11.7.06 17.06.05 Delito CSV: 1 año de prisión 01-00-00.

      Delito desob.: 6 meses prisión

      00-06-00

    3. Jdo. Penal nº 2 de Logroño PAB 118/06 - EJE 9/07 26.09.06 21.11.04 Delito robo UVM:12 meses multa (RPS) 00-06-00

    4. A.Prov. de Burgos PAB 1/07

      EJE 29/07 22.03.07 30.07.04 Delito CSP:2 años y 11 meses prisión y multa 4.700E (RPS)

      02-14-00

    5. Jdo. Penal 1 Bilbao PAB 413/06 EJE 1934/09 11.05.09 20.08.03 Delito robo: 1 año prisión/del.estafa y fals.: 21 meses prisión 01-21-00

    6. Jdo. Penal nº 3 de Bilbao PAB 27/06 EJE 1886/09 27.05.09 04.11.04 Delito robo: 1 año de prisión 01-00-00

    7. Jdo. Penal 1 de Bilbao PAB 4/09 EJE 2245/09 09.06.09 15.02.06 Delito hurto veh. 6 meses multa /robo c/f: l año prisión/falsedad: 21 meses prisión y 9 meses multa (RPS) 01-24-135

    8. Jdo. Penal nº 2 Bilbao PAB 167/09 EJE 2882/09 07.07.09 18.02.06 Del. robo con fuerza: 1 año pris. Del. estafa: 6 meses prisión 01-06-00

    9. Jdo. Penal nº 4 Bilbao PAB 224/09 EJE 3038/09 06.10.09 13.05.06 Delito CSV:6 meses prisión 00-06-00

    10. Jdo. Penal nº 1 Barakaldo PAB 68/06 EJE 383/09 02.11.09 16.11.04 Del. robo Uso V.:9 meses multa Falta estafa: 4 días loc.perm. del. hurto: 3 meses prisión 00-07-19

    11. Jdo. Penal nº 6 de Bilbao PAB 192/07 EJE 90/10 03.12.09 28.09.04 Delito robo c/f:12 meses prisión 00-12-00

    12. Jdo. Penal 2 Barakaldo PAB 20/10 EJE 223/10 28.05.10 28.02.06 Delito robo: 1 año prisión del. estafa: 8 meses prisión 01-08-00

  2. - En el referido auto dictado por Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, consta la siguiente Parte Dispositiva:

    "Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 1 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 6 años y 42 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

    Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 9 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 10, 11 y 12 fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 24 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

    Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación. Notifíquese al penado Eduardo personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal.

    Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Áraba, a los efectos oportunos.

    A efectos de liquidación de condena se señala para todas las causas la Ejecutoria de este juzgado nº 223/10.

    Remítase testimonio de esta resolución a la pieza principal de la presente Ejecutoria, y a todas las Ejecutorias acumuladas.

    Una vez realizada la liquidación de la pena acumulada en la Ejecutoria 223/10, remítase copia de la misma a las restantes ejecutorias cuya pena ha sido acumulada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora de Eduardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr por vulneración del art. 76 del CP . en relación con el art. 988 de la LECr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoya el motivo parcialmente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo dictó un auto el 9 de enero de 2015 , en el que acordó declarar la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 1 del hecho tercero de la resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, todas ellas dictadas contra el penado Eduardo , fijando como límite máximo del cumplimiento el de 6 años y 42 meses de prisión. Estimó extinguidas el resto de las condenas acumuladas que excedieran de dicho límite.

Y también declaró la acumulación de las condenas señaladas con los ordinales 10º, 11º y 12º a la condena reseñada con el ordinal 9º del hecho tercero de la resolución, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 24 meses de prisión. Estimó extinguidas el resto de las condenas acumuladas que excedieran de dicho límite.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa de Eduardo , solicitando que se incluyeran en la acumulación el total de las 12 condenas que figuran dictadas contra el penado, tal como se especifican en el auto recurrido, por entender el impugnante que con respecto a todas ellas se cumplimentan los requisitos que exige para la acumulación la jurisprudencia de esta Sala.

El Ministerio Fiscal se mostró acorde con que se estimara el recurso de casación, pero excluyendo de la acumulación de las 12 sentencias la dictada el 6 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

TERCERO

En el auto recurrido se especifican como sentencias a las que afecta la pretensión de acumulación y que han sido contempladas en la resolución del Juzgado de lo Penal las que se exponen por orden cronológico en el siguiente cuadro:

ORD PROCEDIMIENTO SENTENCIA HECHOS DELITO Y PENA

  1. Jdo. Penal nº 2 Bilbao PAB 126/06 EJE 407/07 23.3.06 6.11.2004 Delito de robo con fuerza:

    1 año de prisión 01-00-00

  2. Jdo. Penal nº 4 de Bilbao PAB 126/06 EJE 400/07 11.7.06 17.06.05 Delito CSV: 1 año de prisión 01-00-00.

    Delito desob.: 6 meses prisión

    00-06-00

  3. Jdo. Penal nº 2 de Logroño PAB 118/06 - EJE 9/07 26.09.06 21.11.04 Delito robo UVM: 12 meses multa (RPS) 00-06-00

  4. A.Prov. de Burgos PAB 1/07

    EJE 29/07 22.03.07 30.07.04 Delito CSP: 2 años y 11 meses prisión y multa 4.700E (RPS)

    02-14-00

  5. Jdo. Penal 1 Bilbao PAB 413/06 EJE 1934/09 11.05.09 20.08.03 Delito robo: 1 año prisión/del.estafa y fals.: 21 meses prisión 01-21-00

  6. Jdo. Penal nº 3 de Bilbao PAB 27/06 EJE 1886/09 27.05.09 04.11.04 Delito robo: 1 año de prisión 01-00-00

  7. Jdo. Penal 1 de Bilbao PAB 4/09 EJE 2245/09 09.06.09 15.02.06 Delito hurto veh.: 6 meses multa /robo c/f: l año prisión/falsedad: 21 meses prisión y 9 meses multa (RPS) 01-24-135

  8. Jdo. Penal nº 2 Bilbao PAB 167/09 EJE 2882/09 07.07.09 18.02.06 Del. robo con fuerza: 1 año pris. Del. estafa: 6 meses prisión 01-06-00

  9. Jdo. Penal nº 4 Bilbao PAB 224/09 EJE 3038/09 06.10.09 13.05.06 Delito CSV:6 meses prisión 00-06-00

  10. Jdo. Penal nº 1 Barakaldo PAB 68/06 EJE 383/09 02.11.09 16.11.04 Del. robo Uso V.: 9 meses multa Falta estafa: 4 días loc.perm. del. hurto: 3 meses prisión 00-07-19

  11. Jdo. Penal nº 6 de Bilbao PAB 192/07 EJE 90/10 03.12.09 28.09.04 Delito robo c/f:12 meses prisión 00-12-00

  12. Jdo. Penal 2 Barakaldo PAB 20/10 EJE 223/10 28.05.10 28.02.06 Delito robo: 1 año prisión del. estafa: 8 meses prisión 01-08-00

    Pues bien, comenzando a examinar las posibilidades de acumulación por el orden de antigüedad de las distintas sentencias, está claro que la primera sentencia, dictada el 23-3-2006 , es acumulable a todas las que le siguen, excepto a la del ordinal 9º, dictada el 6-10-2009, toda vez que en ésta se juzgaron hechos perpetrados el 13 de mayo de 2006; es decir, cometidos después de que se haya dictado la primera sentencia por orden cronológico (23-3-2006).

    Todas las restantes sentencias se refieren a hechos cometidos entre el 20-8-2003 y el 28 de febrero de 2006. Ello significa que los hechos enjuiciados en todas son anteriores a la sentencia más antigua, de 23-3-2006 , y también a las restantes sentencias, con excepción de la ya referida de 6 de octubre de 2009 .

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en los términos que expone el Ministerio Fiscal. De forma que han de acumularse las sentencias que figuran enumeradas con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º y 12º. Y en cuanto a la cuantificación del máximo de pena derivado de la acumulación, siguiendo la regla del límite del triple de la pena más grave, ha de multiplicarse por tres la pena de 2 años y 11 meses de prisión, impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2007 (ordinal 4º).

    Por lo tanto, el límite máximo de cumplimiento ha de fijarse en seis años y 33 meses de prisión, pena que resulta inferior a la suma de las penas correspondientes a las 11 sentencias acumuladas.

    Se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

    FALLO

    ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Eduardo contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo el 9 de enero de 2015 , resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

    El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, en la Pieza Separada 13/2014 dimanante de la ejecutoria 223/10, dictó auto con fecha 9 de enero de 2015 sobre acumulación de condenas impuestas a Eduardo , con NIX NUM000 , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular las condenas impuestas en las 11 sentencias reseñadas en la fundamentación de aquélla, fijándose como pena resultante de la acumulación la de 6 años y 33 meses de prisión, correspondiente al triplo de la condena más grave de las acumuladas: 2 años y 11 meses de prisión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2007 ). A la pena acumulada ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia excluida de la acumulación (seis meses de prisión).

FALLO

Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Eduardo : sentencia de 23 de marzo de 2006 (ejecutoria nº 407/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao); sentencia de 11 de julio de 2006 (ejecutoria nº 400/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao); sentencia de 26 de septiembre de 2006 (ejecutoria nº 9/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño); sentencia de 22 de marzo de 2007 (ejecutoria 29/2007 de la Audiencia Provincial de Burgos); sentencia 11 de mayo de 2009 (ejecutoria 1934/2009 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Bilbao); sentencia 27 de mayo de 2009 (ejecutoria 1886/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao); sentencia de 9 de junio de 2009 (ejecutoria 2245/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao); sentencia de 7 de julio de 2009 (ejecutoria 2882/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao); sentencia 2 de noviembre de 2009 (ejecutoria 383/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo); sentencia 3 de diciembre de 2009 (ejecutoria 90/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao); y sentencia de 28 de mayo de 2010 (ejecutoria 223/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo).

Se excluye de la acumulación la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 (ejecutoria 3038/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao).

El quantum de la pena total resultante de la acumulación se cifra en 6 años y 33 meses de prisión , correspondiente al triplo de la condena más grave de las acumuladas: 2 años y 11 meses de prisión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2007 ). A la pena resultante de la acumulación ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia excluida de la acumulación (seis meses de prisión).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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