STS 559/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4138
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución559/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra Inés y Carla , por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Carla , representado por la Procuradora Sra. Dª Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado Sr. D. Eugenio Rubio Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de los de Madrid instruyó el Sumario con el número 32/2013, contra Inés y Carla ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 1ª, rollo 203/2010) que, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A través de las investigaciones seguidas en la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, se tuvo conocimiento de la existencia de una serie de actividades delictivas perpetradas por diversos individuos dedicados, desde finales del año 1998, al tráfico y/o distribución de drogas, concretamente cocaína en territorio español, así como a la disposición de un entramado de sociedades y empresas que facilitarían operaciones financieras tendentes a introducir en el sistema financiero los ingentes beneficios económicos procedentes de dicha ilícita actividad y su posterior transferencia desde España al extranjero.

1) ACTUACIONES REFERENTES A LA VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES:

A la actividad de venta se sustancias estupefacientes se dedicaban otros sujetos ya enjuiciados y condenados por estos hechos Celestino , Tomasa , Felix , Jorge , Plácido , y Bibiana , y de otra parte, sin que conste conexión o relación con los anteriores, el procesado ya juzgado y condenado Jose Ignacio . Para la venta de la sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, Celestino actuaba en connivencia con Tomasa y su marido Felix , quienes efectuaban contactos con otras personas para su distribución ulterior y recaudación de las cantidades producto de la venta de la sustancia estupefaciente.

Así Tomasa y su marido Felix contactaban principalmente con Jorge , su hermano Plácido y su mujer Bibiana , domiciliados en la localidad de Homachuelos (Córdoba), quienes se desplazaban desde Córdoba a Valencia en autobús para recibir las instrucciones de Tomasa para la adquisición de sustancia estupefaciente que después vendían en la provincia y ciudad de Córdoba.

Con este propósito Tomasa y los hermanos Jorge Plácido , de acuerdo con Bibiana , mantenían contacto regular por teléfono para concertar la venta de sustancias estupefacientes y la recaudación correspondiente del dinero obtenido, acordando distintos encuentros. Así, entre otros el 6 de mayo de 1999 el acaecido en el Hospital "9 de Octubre" de Valencia al que acudieron los hermanos Almoguera a requerimiento de Tomasa para hacer una entrega de dinero en la habitación NUM000 y posteriormente entrevistarse con Tomasa en el quiosco "El Parque" sito en la calle Torrente 28 bajo, Valencia.

El 11 de mayo de 1999, Tomasa y los hermanos Jorge Plácido mantuvieron otras conversaciones relativas a la mala calidad de la sustancia estupefaciente que ella les había vendido, pese a lo cual llegaron a un acuerdo sobre el precio de venta.

Las relaciones entre éstos se prolongaron hasta principios del año 2000, de forma que Plácido solicitaba a Tomasa y Felix una cantidad próxima a los 5 kilos por semana, cantidad que éstos esperaban suministrar con la llegada de una importante operación en esas fechas que, debido a desacuerdos en el precio de la sustancia, no llegó a realizarse.

Los hermanos Jorge Plácido utilizaban principalmente el domicilio de Plácido y Bibiana , sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Mesas del Guadalora, Homachuelos (Córdoba), para vender las sustancias estupefacientes, domicilio frecuentado por pequeños traficantes de sustancia estupefaciente donde se procedía a las transacciones de droga previamente acordadas por teléfono.

Así, el día 27 de mayo de 2000, Plácido vendió a Teodosio una papelina conteniendo 1.03 gr con 26.77% de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 4.763 ptas. (28,63 euros).

Practicada entrada y registro el día 30 de mayo de 2000 en el domicilio de Jorge , sito en CALLE001 NUM002 de Mesas de Guadalora, se incautó la cantidad de 310.000 ptas. (1.863,14 euros) producto de la ilícita actividad.

Practicada entrada y registro en el domicilio ya reseñado de Plácido y Bibiana se incautó una balanza de precisión con restos de cocaína, bolsas de plástico para elaborar papelinas, varios botes de bicarbonato y otras sustancias, como suero oral o manical, empleadas para cortar la sustancia estupefaciente, libreta con anotaciones y 155.000 ptas. (931,57 euros) producto de la actividad ilícita.

Por lo que respecta a Jose Ignacio , quien, al margen de los otros mencionados se dedicaba al almacenamiento de sustancia estupefaciente para su posterior distribución a terceras personas, utilizaba como lugar de almacenamiento un apartamento que había alquilado en la CALLE002 NUM003 , puerta NUM004 de Valencia.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Jose Ignacio sito en la CALLE003 NUM005 - NUM006 de Valencia, se intervino una caja fuerte con numerosas joyas, anillos, pendientes, colgantes así como 7.800.000 ptas. (46.878,94 euros) producto del ilícito tráfico. Se encontró también un folio con anotaciones de nombres y cifras.

En el apartamento que Jose Ignacio utilizaba como almacén, sito en CALLE002 NUM003 , puerta NUM004 de Valencia, el día 16 de junio de 2001 se practicó entrada y registro hallándose varios paquetes y bolsas conteniendo cocaína, un revólver marca Llama, 79 cartuchos, una caja fuerte con balanza de precisión, instrumentos con restos de cocaína, envoltorios de plástico y alambres para bolsitas, una balanza de precisión, restos de envoltorios de paquetes.

La cantidad total de cocaína hallada fue de 9.840,4 gramos con una pureza entre el 60 y el 75 %. El precio del kilo de cocaína con una pureza del 74 % era de 5.678.193 ptas. (34.126,63 euros); el gramo de cocaína de 9.779 ptas. (58,77 euros).

2) OPERACIONES PARA INTRODUCIR EN EL MERCADO FINANCIERO LAS GANANCIAS ILÍCITAS OBTENIDAS PROCEDENTES DE LA VENTA DE LA DROGA.

A estas actividades se dedicaban Celestino (quien actuaba en connivencia, entre otras personas, con un imputado ya fallecido, de nacionalidad colombiana), y los procesados Tomasa , Felix , Leonardo , Rodrigo , Carlos Daniel , Alejandro , Cornelio , Gabino , Manuel , Esmeralda , Severiano , Jesús Ángel , Armando , Eleuterio , Horacio , Nemesio , Valeriano , Pedro Enrique , Bernardo , Evelio , Sabina (todos ellos ya enjuiciados por estos hechos), Landelino y Almudena (en situación de rebeldía procesal).

Al respecto existían tres divisiones o categorías de sujetos y actividades que cabe deslindar sin que conste la existencia de una compacta y única organización delictiva:

Así, Valeriano y su hermano Desiderio recibían el encargo de cambiar el dinero obtenido ilícitamente, con la previa actividad de narcotráfico, en divisas a través de las empresas que regentaban, "Nanwani Exchange S.L.", "Rural New Life S.A." y "New Life Propierties S.L."

En connivencia y mutuo acuerdo con Celestino , Tomasa y Felix enviaban el dinero obtenido de la venta de cocaína a la empresa de cambio de divisas "Nanwani Exchange", sita en Marbella, de la cual era propietario Valeriano y su hermano Desiderio , ya fallecido, cambiando las pesetas a dólares americanos, volviendo a enviar nuevamente los dólares a Tomasa .

Para el transporte del dinero, Valeriano enviaba a Pedro Enrique , empleado de la agencia de cambios, con domicilio en San Roque (Cádiz), al domicilio de Tomasa , el cual recogía el dinero en pesetas, lo llevaba a Marbella y allí, Valeriano las cambiaba a dólares que nuevamente eran transportados por Pedro Enrique a disposición de Tomasa en Valencia.

En otras ocasiones, el transporte del dinero era confiado a Bernardo , con domicilio en Mijas (Málaga).

Tomasa informaba de estas operaciones a Celestino , a quien se refería como "el señor" en sus conversaciones con Valeriano .

El dinero que era objeto de cambio en esta agencia de Marbella procedía tanto de lo obtenido con la venta de droga gestionada directamente por Tomasa en connivencia con Celestino , como por la venta de droga que éste último gestionaba directamente, quien entregaba distintas cantidades de dinero procedentes de esta ilícita actividad a Tomasa y a su vez, utilizando a Pedro Enrique o a Bernardo como transportistas, las entregaban para su cambio a dólares en la empresa de Valeriano .

Para asegurar el cambio regular de pesetas a dólares, Valeriano informaba semanalmente a Tomasa del precio del dólar en el mercado, enviándole la información sobre las divisas al quiosco de prensa propiedad de Felix , denominado "el parque", sito en la calle torrente 28 de Valencia, donde estaba instalado el fax correspondiente al n° de teléfono fijo NUM007 .

Como quiera que en ocasiones Valeriano no dispusiera de la liquidez suficiente para afrontar los cambios de moneda, recurrían entonces a Carlos Daniel , con domicilio en FINCA000 NUM008 en Ceuta, quien disponía de un establecimiento de cambios "Miriantur" en la misma localidad.

Carlos Daniel actuaba como intermediario de los hermanos Valeriano , recibiendo por ello una comisión. así, durante los meses de mayo, junio y julio de 1999, Valeriano mantenía regularmente conversaciones con Carlos Daniel , en las que le indicaba la cantidad que necesitaba retirar en dólares, que variaba entre 300.000 y 500.000 dólares usa (225.060,00 euros y 375.150,00 euros), concertándose con los correos para transportarlos de forma que entre abril y noviembre de 1999 se efectuaron operaciones de cambio de divisas en "Miriantur" por un importe total de 17.874.400 dólares USA (13.409.374,88 euros).

Para coordinar las operaciones de cambio de divisas entre Carlos Daniel y Valeriano , aquél contaba con la colaboración de Evelio , con domicilio en CALLE004 n° NUM009 de Algeciras y delegado de la empresa "Afinsa", dedicada a la inversión en bienes tangibles, sita en calle Trafalgar 7 de Algeciras, quien recibía las pesetas que le entregaba Pedro Enrique , coordinaba los correos y su traslado a Ceuta para entregárselo a Carlos Daniel y retomaba el dinero en dólares por el mismo procedimiento.

De igual forma, Vanesa , esposa de Evelio , colaboraba en el transporte de dinero, al tiempo que transmitía las instrucciones de su marido y a otras personas que participaban en el transporte de dinero, como la ahora acusada Carla , sobrina de aquellos.

Esta última, Carla , sobrina de Evelio , había realizado diversos transportes de dinero de Ceuta a Algeciras, y entre ellos, el llevado a cabo el día 6 de mayo de 1999, en el que acompañada de su madre Inés (cuñada de Evelio ), transportó una cantidad de dinero, que los investigadores cifran en 500.000 dólares USA (375.150 euros) desde Ceuta hasta el domicilio de Evelio , sito en la CALLE004 n° NUM009 . NUM010 de Algeciras, a donde llegaron a bordo de un vehículo Ford Mondeo, con placa de matrícula WI-....-W , conociendo cuando menos Carla su ilicitud, aunque no necesariamente su origen en el narcotráfico, no recibiendo ningún tipo de justificación ni recibo alguno a cambio, máxime tratándose de importantes cantidades de dinero que según aquella provenían de negocios lícitos con terceros.

El 27 de mayo Evelio entregó una bolsa con dinero a Pedro Enrique , quien la trasladó a Marbella, concretamente a la agencia "Nanwani Exchange". El día 4 de julio Pedro Enrique transporto 400.000 dólares USA (300.000 euros) desde Marbella a Valencia, donde entregó esta cantidad a Felix y Tomasa . El 10 de agosto, Pedro Enrique , transportó 500.000 dólares USA (375.150 euros) desde Marbella a Valencia para su entrega a Tomasa , operación que se repitió el 4 de septiembre.

El día 25 de agosto de 1999, Pedro Enrique entregó a Tomasa 172.400,00 dólares (129.334,48 euros) con la finalidad de que fuera enviado a Colombia con pleno conocimiento de Celestino .

También eran muy frecuentes las reuniones entre Carlos Daniel y Valeriano en un aparcamiento de la localidad de San Pedro de Alcántara para efectuar las entregas de dinero y divisas. Entre otras, el día 5 de julio de 1999 en el que Mariscal hace entrega de 500.000 dólares USA (375.150,00 euros) a Valeriano , así como el 22 de julio o el 9 de septiembre.

Asimismo, en Algeciras, el 23 de julio, Valeriano hizo entrega de 30 millones pesetas. (180.303,63 euros) a Carlos Daniel .

Bernardo , cuñado de Desiderio , transportó 30 millones pesetas. (180.303,63 euros) el 9 de septiembre de Marbella a Madrid, siguiendo las instrucciones de los hermanos Valeriano Desiderio .

El 30 de marzo de 2000, los hermanos Desiderio Valeriano , Celestino y Felix se reunieron en Marbella para discutir una entrega de 70 millones pesetas (420.708,47 euros) que Tomasa había hecho a Pedro Enrique .

Practicadas entradas y registros en domicilios y empresas de los procesados, ya juzgados y condenados, resultó que en la llevada a cabo el 3 de junio de 2001, en el domicilio de Carlos Daniel , en su domicilio de FINCA000 NUM008 de Ceuta, se encontró en una caja fuerte gran cantidad de fajos de billetes en moneda extranjera y española: 363.000 florines, 967.700 francos franceses, y 6.000.000 pesetas (36.606,73 euros).

En el momento de su detención, el 14 de junio de 2001, se le ocupó documentación referente a compra e ingreso de divisas por 12.555.864 pesetas (75.462,62 euros) de "Cajamadrid" y movimientos bancarios en los que se reflejan ingresos en efectivo de 6.400.000 pesetas (38.464,77 euros).

A lo largo de la presente causa, la misma ha experimentado diversos periodos de dilaciones, por circunstancias ajenas a la procesada Vanesa .

Sin embargo, dada su participación ocasional y esporádica, no ha quedado acreditada la intervención en estos hechos de la acusada Inés , respecto de la que no obstante su relación familiar con otros de los acusados ya condenados por los mismos, como su propia hermana Vanesa , esposa de Evelio , a cuyo domicilio acudía, no cabe deducir que conociese el origen ilícito de las cantidades, ni que conociese que se tratase de un transporte clandestino de dinero, ya que no efectuaba ninguna recogida del dinero que posteriormente llevó con su hija en alguna ocasión(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1)Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Inés , del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales, o reales dimanantes de las presentes actuaciones, se hubieran adoptado contra aquella.

2)Debemos condenar y condenamos a Carla como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses, multa de un millón ciento veinticinco mil ciento cincuenta euros (1.125.150 euros) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta asimismo, el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo 33 para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados(sic)".

Tercero.- Que en fecha 18 de Febrero de 2.015, se dictó auto aclaratorio, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"SE ACLARA Y RECTIFICA EL ERROR MATERIAL de la sentencia 10/2015 que debe quedar de la siguiente manera:

- En la primera página de la sentencia deben figurar los siguientes datos:

"Procedimiento de origen: SUMARIO Nº 14/2002

Órgano de origen: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, por Carla , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Carla , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de LOPJ por infracción de precepto constitucional por quebrantamiento del art. 24.2 de la C.E ., en su modalidad de derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de LOPJ por y en quebrantamiento del art. 14 de la C.E ., al haberse dictado penas diferentes por los mismos hechos y circunstancias enjuiciados.

  3. - Tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de LOPJ por infracción de precepto constitucional por quebrantamiento del art. 24.1 de la C.E ., al haberse dictado, en los mismos autos, tres sentencias diferentes, las dos primeras contradictorias entre sí en sus declaraciones de hechos probados y la tercera no notificada a esta parte causando indefensión a esta parte al impedir o dificultar de manera extrema la formalización de los oportunos recursos contra las mismas.

  4. - Cuarto motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la LECrim ., por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Quinto motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1° de la LECrim . por quebrantamiento de forma por vicios in indicando.

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte del mismo manifiesta que ha quedado instruido, que apoya parcialmente el motivo segundo, y que solicita la inadmisión del resto de los motivos del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, multa de 1.125.150 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que el Tribunal ha tenido en cuenta para establecer los hechos probados las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado respecto de otros acusados ya condenados, pues de las practicadas en el plenario en relación con la recurrente, entiende que no se pueden deducir los hechos probados, pues los testigos nada recordaban de los hechos. Sostiene que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta en realidad la conformidad de los acusados en el primer juicio y no las pruebas practicadas en el celebrado contra la recurrente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

  2. A pesar de lo que sostiene la recurrente, en la sentencia se hace referencia expresa a pruebas practicadas en el plenario. Así, concretamente, a la declaración de la propia recurrente que reconoció la realización de transportes de dinero a Ceuta y Algeciras llevando cantidades de dinero en metálico; que el dinero se lo daban en una mochila o en una bolsa cerradas; que no tenía contrato, ni recibo que indicara la cantidad de dinero, pues no le daban ningún tipo de documentación; que recogía las pesetas en Algeciras y las llevaba a Ceuta, el dinero lo recogía de su tío Evelio , los dólares se cambiaban en Ceuta y ella los llevaba a Algeciras.

De esa declaración se desprende que la recurrente reconoció en el plenario los hechos que ya había reconocido ante el Juez instructor de la causa, expresando el Tribunal en la sentencia las razones existentes para negar credibilidad a su negativa respecto del conocimiento del origen del dinero que transportaba de forma oculta, sin documentar de ninguna forma la recepción y la entrega, y con la única finalidad de cambiar pesetas en dólares.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo constituida al menos por la declaración de la propia recurrente y por la inferencia realizada por el Tribunal en la sentencia de modo racional, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también invocando el artículo 5.4 de la LOPJ , alega que se ha vulnerado el principio de igualdad al imponer por los mismos hechos penas diferentes. Argumenta que a los acusados que se conformaron en el anterior juicio oral se les ha impuesto una pena de multa de 94.000 euros, mientras que la impuesta a la recurrente es muy superior.

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley " es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam " ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

  2. Trasladando esta doctrina a la cuestión planteada por la recurrente, sería precisa una igualdad en el supuesto fáctico y un trato desigual en las consecuencias de la aplicación de la ley. Pues, siendo de otra forma, no podría sostenerse que la desigualdad no esté justificada.

    En el caso, no se acredita la igualdad total de los hechos de los que se considera autora a la recurrente y a los demás condenados, aunque todos ellos hayan intervenido en las mismas operaciones. Tampoco consta igualdad respecto de las circunstancias personales de cada acusado, que pueden influir en la individualización de la pena. Por otro lado no es irrelevante el reconocimiento de los hechos y la conformidad a los efectos de tal individualización. No se aprecia, pues, vulneración del principio de igualdad.

  3. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo basándose en que la voluntad impugnativa de la recurrente alcanza a la individualización de la pena de multa, muy superior a la impuesta a los demás condenados que se conformaron con la acusación, poniendo de relieve que la reducción de la pena en dos grados, por efecto de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no se ha extendido a la pena de multa correspondiente a la recurrente, lo que constituye una infracción de ley que puede ser corregida.

    Esta apreciación del Ministerio Público debe ser atendida, pues, efectivamente, la pena de multa debió ser reducida en dos grados al igual que la privativa de libertad por aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal .

    La Sala aprecia que, además, el error legal se extiende a la pena privativa de libertad. En los hechos probados se declara que la acusada no conocía "necesariamente su origen en el narcotráfico"; en la fundamentación jurídica, FJ 2º, aunque se dice que los hechos constituyen un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, párrafos primero y segundo, al transcribir el precepto se omite cualquier referencia al párrafo segundo, que contempla los supuestos de blanqueo de capitales con origen en el tráfico de drogas. Y, finalmente, en el FJ 4º, al proceder a la individualización de la pena, se parte de la afirmación según la cual la pena del tipo básico se extiende desde seis meses a seis años, sin hacer referencia alguna al subtipo agravado. En consecuencia, la condena se produce por aplicación del tipo básico por lo que, apreciando una atenuante muy cualificada y reduciendo la pena en dos grados, la imponible se encuentra entre un mes y un día y tres meses menos un día.

    En estos aspectos, el motivo se estima, y se impondrá a la recurrente una pena de dos meses de prisión, y una multa de 94.000 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haberse dictado en los mismos autos tres sentencias, las dos primeras contradictorias entre sí en sus hechos probados, lo que dificulta la formalización de recursos contra ellas. Señala que es contradictorio afirmar en la primera sentencia dictada, la 37/2014 de 23 de setiembre de 2014 que el 6 de mayo de 1999 intervinieron en el transporte de dinero Landelino y Almudena y decir en la que se impugna que quienes intervinieron fue la recurrente y su madre.

  1. Recuerda la STC 62/2009 de 9 de marzo , que "l a indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución Española , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ".

  2. Ninguna indefensión se ha producido por el hecho de que, existiendo en la misma causa una pluralidad de acusados, los avatares procesales hayan llevado a la necesidad de proceder a enjuiciamientos parciales abarcando en cada caso solo a algunos de ellos, de manera que se hayan dictado varias sentencias. Esa circunstancia no ha impedido a la recurrente sostener sus conclusiones y practicar las pruebas pertinentes para su defensa en el juicio oral celebrado contra la misma.

En cuanto al concreto aspecto al que se refiere, no existe contradicción alguna en un entendimiento racional de los hechos de la acusación. El Ministerio Fiscal, como recoge el propio recurrente en el motivo cuarto, acusaba de la entrega de 500.000 dólares a Evelio el día 6 de mayo de 1999 a la recurrente y a su madre Inés , y a otras dos personas, Landelino y Almudena . Estos dos se encontraban en busca y captura cuando se celebra el primer juicio y no asistieron tampoco al segundo. En la primera sentencia dictada se les menciona respecto de este hecho, pero no se excluye la participación de otras personas, y, aunque al no ser juzgados pudiera ponerse en duda la corrección de esa forma de proceder, ello no afecta a la presente causa, pues ni se prejuzga la participación de la recurrente ni tampoco, como se acaba de decir, queda excluida por aquellos hechos probados. En la sentencia ahora impugnada no se menciona a aquellas personas por la evidente razón de que solamente se enjuiciaba la conducta imputada a la recurrente y a su madre Inés , que resultó absuelta. No existe, pues, contradicción alguna. Los hechos se imputaban a cuatro personas; han sido juzgadas dos de ellas y una, la recurrente ha resultado condenada.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos la calificación del Ministerio Fiscal que acusaba del transporte de dinero del día 6 de mayo a la recurrente y a su madre Inés , y a Landelino y Almudena , lo cual, dice, es recogido parcialmente en las dos sentencias dictadas con dos relato incompatibles, pues en una de ellas se dice que la entrega la efectuaron la recurrente y su madre y en otra que lo hicieron los otros dos. Y también designa el informe de los investigadores del que se desprende el error. Y finalmente, la sentencia 37/2014 ya citada.

  1. El primero de los requisitos exigido por el artículo 849.2º de la LECrim es que el pretendido error del Tribunal al fijar los hechos probados se desprende de forma incontestable del particular de un documento. No se trata de que el contenido de uno o varios documentos permitan unas conclusiones diferentes, sino de que el contenido de uno de sus particulares que tenga auténtico valor probatorio, resulte incompatible con las afirmaciones fácticas de la sentencia.

  2. El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal no constituye documento a los efectos pretendidos en el motivo. Puede acreditar que el Fiscal presentó una determinada acusación, pero en sí mismo no acredita la realidad de un hecho o su inexistencia. Tampoco tiene carácter documental un informe policial que no es otra cosa que la emisión de una opinión que se documenta por escrito. No refleja la realidad o inexistencia de un hecho, sino, en todo caso, la opinión de los funcionarios policiales acerca de esos extremos. Y tampoco tiene ese carácter documental a los efectos que se pretenden la sentencia previamente dictada. La declaración de hechos probados que se contiene en la misma afecta a otras personas y no es incompatible con la participación de la recurrente en esos mismos hechos, como por otro lado sostenía la acusación pública, tal como se desprende de su escrito de acusación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad pues afirma que de la sentencia impugnada y de la previamente dictada no se puede obtener con claridad quien realizó la entrega de dinero del día 6 de mayo de 1999.

  1. Existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, de la que resulta con suficiente claridad que la recurrente intervino en el transporte y la entrega de dinero, unos 500.000 dólares, efectuada el día 6 de mayo de 1999, sin perjuicio de que en esos hechos hubieran intervenido también otras personas.

Así pues, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGARPARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra Inés y Carla , por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales.

Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid incoó sumario con el número 32/2013, por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Inés , nacida el NUM011 de 1944, en Puebla del Río (Sevilla), hija de Leopoldo y de Tatiana , titular del DNI número NUM012 , con domicilio en el POLÍGONO000 nº NUM013 , NUM014 NUM010 de Ceuta, sin antecedentes penales y Carla , nacida el NUM015 de 1968 en Ceuta (España) hija de Milagros y de Juan Francisco , titular del DNI número NUM016 , con domicilio en la CALLE005 nº NUM017 , portal NUM001 , NUM005 NUM018 de Ceuta, sin antecedentes penales; y una vez declarado concluso el mismo lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince dictó Sentencia absolviendo, con todos los pronunciamientos favorables, a Inés , del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales, o reales dimanantes de las presentes actuaciones, se hubieran adoptado contra aquélla.- Condenando a Carla como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses, multa de un millón ciento veinticinco mil ciento cincuenta euros (1.125.150 euros) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas procesales causadas.- Decretando asimismo el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo 33 para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de una de las acusadas y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer a la acusada Carla la pena de dos meses de prisión y multa de 94.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

  3. FALLO

    DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Carla como autora de un delito de blanqueo de capitales con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 94.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días.

    Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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