ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7731A
Número de Recurso3544/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1203/2012 seguido a instancia de D. Emilio contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y DIPUTACIÓN DE ALBACETE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Ibáñez Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de julio de 2014 (Rec. 747/2013 )-, que el actor prestó servicios como trabajador indefinido para el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete (en adelante Consorcio), recibiendo el 27 de septiembre de 2012 notificación de amortización de la plaza al amparo de lo dispuesto en la DA 20ª ET .

Consta probado:1) Que la Junta General del Consorcio acordó el 7-9-2012 suprimir determinados puestos de trabajo de la plantilla laboral; 2) Que por Decreto 34/2012, del Consorcio, se concretaron los nombres de los trabajadores afectados y la autorización de gasto para hacer frente a las indemnizaciones, así como los 15 días de preaviso; 3) Que el 22-10-1990, se publicaron los Estatutos del Consorcio; 4) Que por Decreto 16/2011, de 26 de julio, el presidente del Consorcio delegó en el vicepresidente las facultades del art. 8.2 de los Estatutos -excepto la de convocar sesiones de la junta general-, delegación en caso de ausencia o no ejercicio de funciones por el presidente, estando autorizado el vicepresidente al manejo de fondos del Consorcio; 5) Que en certificación del interventor accidental de la Diputación de 7-12-2012, se hace constar que "no se han recibido subvenciones o aportaciones de ninguna Administración Pública en materia de consumo y arbitraje" , constando las cuantías pendientes de liquidar por diversos programas; 6) Que por certificación del secretario/interventor del Consorcio, de 15-1-2013, se hace constar que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no otorgó subvenciones al Consorcio durante el ejercicio 2012, así como las cantidades concedidas a la Diputación Provincial de Albacete con cargo al ejercicio 2011, que no se recibieron, de forma que el Consorcio "no ha percibido ni directa, ni indirectamente, ingreso alguno procedente de la JCCM correspondiente al ejercicio 2011" ; 7) Que por informe de la adjunta a la unidad administrativa del servicio de recursos humanos de 13-12-2012, se hace constar que en el periodo comprendido entre el 1-6-2012 y el 30-9-2012, no se ha efectuado ningún despido en la Diputación Provincial de Albacete; 8) Que el 27-9-2012 se comunicó al delegado de personal del Consorcio la relación de trabajadores despedidos; 9) Que por certificación del secretario-interventor del Consorcio de 17-1-2013, se procedió al despido de 5 trabajadores con contrato de interinidad -no existiendo más trabajadores con contratos temporales- y permaneciendo 1 trabajador indefinido no fijo y 3 trabajadores fijos; 10) Que el Consorcio suscribió en octubre de 2012 una póliza de préstamo; y 11) Que la Junta General del Consorcio, aprobó en sesión de 07-9-2012 un acuerdo por el que los Ayuntamientos debían realizar una aportación extraordinaria para restablecer el equilibrio financiero.

Presentada demanda de despido por el actor, ésta es desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, con condena al Consorcio Provincial de Consumo de Albacete y absolución de la Diputación Provincial de Albacete. Al efecto, acoge la modificación de los hechos probados 7º y 13º para incluir la redacción del art. 20 de los estatutos del Consorcio, así como que en el acta de la sesión del consorcio de 7-9-2012 se indica que la resolución de contratos se realizará con arreglo a las normas aplicables, siendo tal cuestión resuelta por los Abogados. En sede de censura jurídica, desestima, en primer lugar, el motivo que tenía por objeto determinar que el despido fue acordado por órgano no competente, concluyendo que no existe impedimento legal para que se delegue por el Presidente del Consorcio la competencia para decidir la resolución de los contratos.

En segundo lugar, analiza la Sala las impugnaciones relativas a la falta de concreción de criterios objetivos para adoptar la decisión extintiva, en particular, en cuanto a la determinación de los concretos puestos de trabajo afectados y su relación con la finalidad económica pretendida, Y considera el Tribunal que en el presente caso resulta que por la Junta General del Consorcio, en el acuerdo adoptado el 7-9-2012 solamente se decidió la resolución del contrato de trabajo de 9 puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del mismo (hecho probado decimotercero, según la nueva redacción del mismo aceptada), concretándolo en que serían 1 inspector de consumo, 7 informadores de consumo y 1 auxiliar administrativo, sin que se justificara el porqué de esa selección de categorías profesionales afectadas. Es decir, sin utilización de criterio de clase alguna, por parte de quien tiene estatutariamente atribuida esa facultad, es decir, la Junta General, de porqué no era un número menor -o mayor, en definitiva, distinto- de personas afectadas, ni porqué se elegía a una u otra categoría laboral. Y, lo que es más grave aún, qué criterio se utilizaría ulteriormente para la concreta determinación personal de quien resultara finalmente afectado por la decisión (como pudiera ser la mayor o menor antigüedad en la empresa, la situación familiar, la naturaleza del vínculo contractual temporal, fijo o indefinido, la mayor o menos carga económica de la retribución, la cercanía a la jubilación de la persona elegida, el mayor o menor rendimiento del trabajo, la mayor o menor carga de trabajo, etc), que evitara así toda eventualidad de sospecha de arbitrariedad o de injerencia inmotivada, y permitiendo el adecuado control y sometimiento a criterios objetivos de la decisión. En definitiva, sin entrar en la cuestión de si la decisión de la empleadora pública, exigiría en todo caso de una motivación, conforme a la Ley 30/92, en cuanto que pueda considerarse que es una decisión administrativa, se entiende que no puede aceptarse que se pretenda convalidar judicialmente una decisión inmotivada y sin justificación suficiente, que afecta al mantenimiento de una relación de empleado público, implicando a diversos derechos constitucionales. De todo ello se concluye que el despido del recurrente, trabajador fijo de plantilla, que superó un concurso-oposición "ad hoc", deba de ser considerado improcedente.

Y pese a que lo anterior es suficiente para la estimación del recurso del actor, el Tribunal Superior también da respuesta al último motivo del recurso, en el que lo que se cuestiona es que no concurriría la causa económica alegada. Al efecto, tras indicar las normas de aplicación, concluye que en el presente caso no se ha justificado dicha causa económica en atención a los extremos que indica seguidamente: 1) No existe constancia en las actuaciones, como es necesario para ello, que la insuficiencia presupuestaria a que se hace referencia sea sobrevenida, es decir, que sea posterior a la elaboración y aprobación de los presupuestos anuales por la Junta General. 2) Añadido a lo anterior, resaltara que existe un Acuerdo de la Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, adoptado en fecha 7-9-12, para que los Ayuntamientos consorciados realicen una aportación extraordinaria de 0,40 euros por habitante, para restablecer el equilibrio financiero. 3) De otra parte, añadido a lo anterior, incluso partiendo de esa insuficiencia presupuestaria por el impago por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de una cantidad ya comprometida en el presupuesto del año anterior, de 342.960 euros, resulta que, conforme con el art. 20 de los Estatutos del Consorcio, si disminuyera la aportación de los Ayuntamientos consorciados (que deben aportar al presupuesto una determinada cantidad por habitante y año, revisable anualmente por la Junta General), la Excma. Diputación Provincial tendría la obligación de completar los presupuestos. 4) Cuestión añadida es la propia existencia de ese crédito, cuyo abono correspondiente al año 2011, ha sido aprobado, si bien no se hubiera llevado a la práctica antes de la decisión extintiva. 5) Abunda en esa dirección la propia decisión de solicitar un crédito para hacer frente a las responsabilidades económicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, por entender que debe declararse la procedencia del despido, teniendo en cuenta que la carta de despido reúne los requisitos legales exigibles y que concurre causa económica justificadora del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 581/2013 ), referida a una trabajadora que prestaba servicios para el mismo Consorcio, que fue despedida en idéntica fecha, constando en la sentencia de contraste idénticos hechos probados que en la sentencia recurrida. Dicha sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

En primer lugar, desestima la Sala los motivos de revisión fáctica. En sede de censura jurídica, comienza por indicar que el acuerdo adoptado por la Junta General del Consorcio de suprimir los puestos de trabajo, se encuentra dentro del marco de las facultades que tiene la Junta General, por lo que el despido no se adoptó por órgano incompetente. En segundo lugar, desestima la alegación de violación del art. 23.2 CE por ser cuestión nueva. Y, en tercer lugar, desestima también la alegación de infracción del art. 20 de los Estatutos del Consorcio en relación con los arts. 52.c ) y 51.1 ET , por remisión al razonamiento de instancia. Así, se indica que siendo las principales aportaciones presupuestarias al Consorcio las realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, junto a las de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, teniendo menor importancia las realizadas por los distintos municipios integrados, y no habiendo realizado la Junta la aportación correspondiente al año 2011 y habiendo manifestado que no efectuaría aportación para el ejercicio 2012, manteniéndose la previsión del nivel de gastos del Consorcio para 2012 en consonancia con los años precedentes, es evidente que se ha producido un desequilibrio financiero entre el importe de las aportaciones y el nivel de gastos, que determina que se haya producido la insuficiencia presupuestaria prevista en la DA 20ª ET .

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante los hechos probados sean esencialmente los mismos en las dos resoluciones, las razones de decidir de las Salas difieren. En efecto, en la sentencia recurrida, con carácter previo al análisis de la concurrencia o no de la causa económica alegada, la Sala ha valorado los criterios de selección acordados por el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete y ha considerado que los mismos no son ajustados a derecho, siendo la decisión del Consorcio inmotivada y sin justificación suficiente, lo que ya de por sí determina la improcedencia del despido del actor. Este debate no consta en absoluto en la sentencia de contraste, de manera que, con independencia de que pueda ser distinto lo decidido en ambas resoluciones en relación a la acreditación de las causas económicas invocadas por el Consorcio, lo cierto es que la declaración de improcedencia del despido del actor no podría variarse al no existir contradicción respecto de una de las razones que la determinan.

SEGUNDO

Si bien debe coincidirse con lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2015, en relación a la igualdad de los hechos de ambas resoluciones comparadas, tales alegaciones no son suficientes para desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Ibáñez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 747/2013 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1203/2012 seguido a instancia de D. Emilio contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y DIPUTACIÓN DE ALBACETE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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