ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7730A
Número de Recurso2833/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 226/2013 seguido a instancia de Dª Teodora contra AMARA OSDAJUAN S.L. (BAR SCARAMOUCH), NAVADIM PAMPLONA S.L., D. Abelardo , Dª Elisenda y THE HOUSE BEER ROTXAPEA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2014, se formalizó por la letrada Dª Ángeles Moreno Ruiz en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de julio de 2014 (R. 121/2014 )- confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la carta de despido. La juzgadora de instancia rechaza la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

  1. - Recurre la actora en casación unificadora planteando tres motivos de recurso.

En el primero pretende que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones al haberse denegado la práctica de un medio de prueba debidamente solicitado, seleccionando e identificando como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de julio de 2011 (R. 848/2010 ).

En el segundo sostiene que la actora ha sido acosada moralmente. En interposición cita como única sentencia de contraste la "STSJ GAL 6811/2009, nº de recurso 1737/2009, de 3 de julio de 2009". Requerida por esta Sala por diligencia de 1/10/2014 a efectos de selección e identificación suficiente de la sentencia de contraste, por escrito de 30/10/2014 la parte indica como sentencia de contraste la de esta Sala de 16/4/2003.

Pues bien, la "STSJ GAL 6811/2009, nº de recurso 1737/2009, de 3 de julio de 2009" carecería de idoneidad para servir como término de comparación, al no haber sido citada en la preparación del recurso. Y la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2003 tampoco sería idónea, por no haber sido citada en el escrito de formalización del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

1.- En el tercer motivo alega la recurrente vulneración de las normas sobre seguridad en el trabajo, citando en interposición como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de octubre de 2000 . Y en el escrito de 30/10/2014 indica como resolución de contraste el Auto del TS de 26/6/2012 (R. 4477/2011 ). Pues bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina se conforma no sólo con la infracción imputada a la sentencia objeto de impugnación, sino también y fundamentalmente por el atribuido carácter contradictorio de la misma respecto de otras sentencias, bien de esta Sala, bien de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. En consecuencia, los autos no son resoluciones idóneas a efectos de acreditar la contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala interpretadora del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por tanto, el auto de TS de 26/6/2012 , no es idóneo porque si bien de la lectura del escrito de interposición se desprende que lo que se pretende es la aplicación del mecanismo de la "ficta confessio", al haberse solicitado en tiempo y forma la práctica del interrogatorio de todas las codemandadas y no haber comparecido al acto de juicio algunas de ellas, se trata de un auto y no de una sentencia que es lo exigido por el art 219 LRJS .

TERCERO

1.- Centrado el análisis de la contradicción respecto a la cuestión planteada en el primer motivo de recurso, la sentencia recurrida ha desestimado el motivo dirigido a solicitar la nulidad de actuaciones, considerando que la actuación de la juzgadora de instancia que denegó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte de las codemandadas por no haberse solicitado la práctica de la misma en el acto de juicio es conforme a lo recogido en los arts. 87 y 90 de la LRJS . Añade la Sala que la denegación de la práctica de prueba pericial forense también se adecua a lo recogido en el art. 93.2 de la LRJS puesto que la práctica de la misma es potestativa, sin que la solicitud de la parte vincule a la juzgadora.

  1. - En la sentencia de contraste -del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Rec. 848/2010 )- consta que el actor, conserje contratado por Jesús Palacios Sevidis SL, que a su vez tenía suscritos con Vanauto SA y con Autotomares SL contratos civiles de servicios por los que con su personal (entre los que se encontraba el actor) se obligaba a realizar servicios de control de instalaciones de concesionarios de vehículos para las empresa citadas, tras ser dado de "baja no voluntaria" firmó un documento en el que se indica que recibía una cantidad correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, declarando hallarse completamente saldado y finiquitado.

    El actor presentó demanda de despido el 28-01-2008, respecto de la que se requirió a la parte actora para subsanación de defectos. El acto de juicio fue suspendido en dos ocasiones, presentando el actor escrito de ampliación de demanda frente a Vanauto SA y Autotomares SL. En instancia se declara el despido improcedente, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia. Presentado recurso de casación para la unificación de doctrina reiterando la pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por habérsele denegado la práctica de un medio de prueba -interrogatorio de parte- relativo a la realización de horas extraordinarias. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación y declara la nulidad de actuaciones reponiendo éstas al momento del acto de juicio para que se practique prueba de interrogatorio de parte, por entender que, si bien la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente debe proponer ésta en el momento procesal oportuno, es posible, como supuesto de particular excepcionalidad, que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida cuando se cumplan dos requisitos: 1) La prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y 2) Lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito, exigencias que se cumplen en el ese supuesto.

  2. - Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

  3. - En aplicación de la anterior doctrina y de lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no son homogéneas las irregularidades procesales denunciadas. Así, en el caso de autos consta que el actor solicitó en demanda la citación de las partes codemandadas a efectos la práctica de prueba de interrogatorio de parte; interrogatorio que se practica con respecto a la empleadora condenada, pero no con respecto al resto de las codemandadas, constando asimismo que la actora desistió en el acto de juicio frente a tres de ellas. Sin embargo, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de despido en el que se pretende la nulidad de actuaciones, por cuanto tras haber solicitado prueba de interrogatorio de parte con anterioridad al acto de juicio, sin que se reiterara dicha proposición una vez concluida la fase de alegaciones, ésta se solicita cuando se estaba practicando a instancia de la otra parte. Pero es que además, la sentencia de contraste falla en el sentido de que la exigencia de proposición de prueba prevista se considera cumplida cuando ya se estaba practicando el interrogatorio de parte a instancia de la otra y además la prueba de interrogatorio servía para acreditar la realización de horas extraordinarias que permitirían ampliar la indemnización, lo que no ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que por el contrario consta que la actora desistió de sus pretensiones frente a tres de las personas físicas o jurídicas inicialmente demandadas, sin que conste con respecto a cuales de las finalmente demandadas era relevante la práctica del interrogatorio.

    De lo expuesto se desprende que no existe identidad en el plano procesal.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles Moreno Ruiz, en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 121/2014 , interpuesto por Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 226/2013 seguido a instancia de Dª Teodora contra AMARA OSDAJUAN S.L. (BAR SCARAMOUCH), NAVADIM PAMPLONA S.L., D. Abelardo , Dª Elisenda y THE HOUSE BEER ROTXAPEA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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