ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7728A
Número de Recurso3529/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 647/2013 seguido a instancia de Dª Marcelina contra VULCANIZADOS TRANCHO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Belén Fraga Fernández en nombre y representación de VULCANIZADOS TRANCHO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que la actora fue objeto de un despido improcedente el 21-07-13 . La demandante, a primera hora del jueves 20-06-13, se presentó en el centro de trabajo y dirigiéndose a una persona, que era socio y miembro del Consejo de administración, dijo que se marchaba de la empresa. A continuación, se despidió de sus compañeros, a quienes manifestó que se iba con otro compañero porque la empresa se hundía. También pidió el cambio de titularidad del teléfono para ponerlo a su nombre. A requerimiento de la empresa, el 21-06-13 acudió al centro del trabajo y entregó el ordenador portátil y las llaves. Ese mismo día entregó un escrito al director, informando que disfrutaría de los 30 días de vacaciones que le correspondían, a contar desde el lunes 24-06-13 hasta el domingo 21-07-13, ambos inclusive. El 25-06-13 la empresa envió un buró fax de este tenor: "Como sabe, el pasado 21 de junio, a las 8 horas, comunicó a la dirección de la empresa su voluntad de causar baja en la misma, con efectos del día 21 de julio, una vez finalizadas las vacaciones que usted misma solicitó para el periodo 21 de junio a 21 de julio. En consecuencia, la empresa procederá a tramitar su baja en la Seguridad Social, por baja voluntaria, con efectos del 21 de julio". La actora respondió por la misma vía el 27-06-13, aclarando que iba disfrutar las vacaciones del 24-06-13 al 21-07-13, que en ningún momento había comunicado a la empresa intención alguna de causar baja voluntaria y que el lunes 22-07-13 se reincorporaría el puesto de trabajo. La empresa dispuso la baja en la TGSS con efectos de 21-07-13 por dimisión/baja voluntaria.

El Juzgado sustenta la improcedencia del despido en que, si bien la trabajadora comunicó la dimisión, durante el periodo de preaviso se retractó a pesar de lo cual la empresa procedió a rescindir el contrato. Decisión que la demandada recurre en suplicación, planteando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita", al incluir en su análisis una cuestión que altera la razón de ser de la petición, pues ni la demanda ni en el juicio oral invocó la existencia de una retractación, cuya existencia niega. La Sala desestima el motivo, basándose en que en la demanda la trabajadora impugnó la decisión empresarial de extinguir el contrato y afrontó la posible dimisión, alegando que no había firmado solicitud de baja voluntaria, de forma que surge la cuestión de si hubo un despido o una dimisión afirmando la existencia de aquel y negando esta; en la contestación de la demanda, la empresa destacó el desistimiento mediante actos directos y concluyentes y su eficacia extintiva; y, si bien la demanda no alude a una retractación de un acto dimisionario previo, pues niega este último, este silencio no afecta al objeto procesal que sigue siendo el mismo -disyuntiva despido o dimisión- y ninguna indefensión causa a la empresa, que conoció el burofax recibido el 27-06-13 y lo consideró insuficiente para constituir una real retractación. Dicho burofax --concluye-- encaja en el concepto de retractación, pues evidencia una tajante manifestación de continuar la relación laboral.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos, relativos a la incongruencia "extra petita" y a que la baja voluntaria puede evidenciarse no sólo a través de una manifestación escrita, sino también a través de manifestaciones verbales, acompañadas de hechos posteriores y coetáneos.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17-02-12 (R. 3137/11 ), acoge el recurso de la empresa y, desestimando la demanda de nulidad del despido, absuelve a la empresa. Se trata de supuesto en el que la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas ex artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo en la misma carta la improcedencia. El trabajador interpuso demanda reclamando la nulidad del despido dado que la causa real eran las enfermedades padecidas, generadoras de varias situaciones de IT, lo que conculcaba su derecho a la salud y a la integridad física, y constituía un trato discriminatorio prohibido. El Juzgado declaró nulo el despido al apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. En suplicación, la empresa alega que se ha producido incongruencia "extra petita". Denuncia que la Sala acoge, razonando que el problema planteado por el pronunciamiento de instancia no consiste en la aplicación de normas jurídicas diferentes de las consignadas en la demanda, La cuestión --continua-- reside en la causa de pedir de la demanda, entramado de hechos y valoraciones con un contenido bien diferente al que en la sentencia determina la nulidad del despido declarada y su separación convierte en incongruente la resolución, al mismo tiempo que causa indefensión a la otra parte.

    La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque, además de que en la de contraste se analiza un despido reconocido como improcedente por la empresa, que el trabajador considera nulo y en la recurrida se debate se hay dimisión o despido, lo que comporta que los hechos no sean homogéneos, no concurren las identidades del art. 219.1 LRJS referidas a la controversia procesal planteada. En efecto, en el caso de la sentencia referencial se denuncia y aprecia la existencia de incongruencia "extra petita", ya que el Juzgado declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, que es una causa distinta de la alegada por el actor para fundar su pretensión, pues expuso unos hechos dirigidos a sostener que el motivo real fue padecer enfermedades, atentando contra el derecho a no sufrir un trato discriminatorio y contra el derecho a la integridad física y moral, lo que provoca indefensión a la empresa, privando de la posibilidad de conocer en el momento procesal adecuado la pretensión posteriormente acogida y de responder con las alegaciones y medios de prueba pertinentes. Por su parte, en el caso de la sentencia ahora recurrida, si bien la demanda no alude a una retractación de un acto dimisionario previo, pues niega este último, el objeto procesal sigue siendo el mismo --la disyuntiva dimisión/despido--, y ninguna indefensión causa a la empresa que conoció el burofax de la trabajadora y lo consideró insuficiente para constituir una real retractación.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-10-02 (R. 1023/02 ), confirma la desestimación de la demanda de despido planteada, al entender que el actor no fue objeto de un despido, sino que causó baja voluntaria en la empresa, en tanto que así lo manifestó de forma expresa, seguido de una actuación inequívoca -entrega de llaves, del móvil...-, de poner fin a la relación laboral, lo que lleva a considerar que el cese en la prestación de los servicios se produjo por la propia voluntad del trabajador.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos y las concretas cuestiones suscitadas. En el caso de la recurrida, la trabajadora manifiesta su voluntad de marcharse de la empresa tras disfrutar las vacaciones pendientes, después se retracta y la empresa cursa su baja en la Seguridad Social un día antes del fijado para la reincorporación de la demandante al acabar las vacaciones, planteándose el problema de la retractación producida mientras el contrato laboral permanecía en vigor, que elimina el significado de los actos dimisionarios previamente efectuados. Retractación que ni se produce ni se debate en la sentencia referencial, donde el trabajador, que también era socio de la mercantil, manifestó de modo expreso y directo su intención de dejar la empresa, entregando en el acto las llaves de la oficina, el teléfono móvil y la tarjeta de crédito, posteriormente acudió a recoger sus cosas y desde ese momento no vuelve a las dependencias ni realiza actividad profesional alguna, excepción hecha de la estampación de visado en proyectos que con anterioridad le fueron entregados y sucesivas actuaciones relacionadas con la venta de sus participaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de VULCANIZADOS TRANCHO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1708/2014 , interpuesto por VULCANIZADOS TRANCHO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 647/2013 seguido a instancia de Dª Marcelina contra VULCANIZADOS TRANCHO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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