ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7721A
Número de Recurso3013/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 25/2013 seguido a instancia de D. Everardo contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. (SCC), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Piñeiro Huray en nombre y representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. (SCC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014 (rec. 342/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SPECIALIST COMPUTER CENTRES, SL, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de su despido objetivo por causas económicas y productivas. Considera la Sala de suplicación que de los datos económicos que constan en los parcialmente modificados hechos probados sólo se infiere que la empresa tenía a 31 de marzo de 2013 unas pérdidas de 838.475 €. En consecuencia, no se acredita la situación económica negativa a la fecha del despido objetivo acordado, esto es, el 13 de noviembre de 2012), ni tales pérdidas se relacionan con otras variables - cifra de negocios, de facturación o de actividad- que son imprescindibles para apreciar si concurren o no causas justificativas del despido.

  2. - Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa demandada y tiene por objeto determinar si con la nueva regulación dada al art. 51 ET tras el RD-Ley 3/2012, es suficiente la acreditación de la situación económica negativa o si, además, es preciso acreditar la razonabilidad de la medida extintiva adoptada por la empresa.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26 de septiembre de 2013 (rec. 938/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo deducida contra la empresa, MONTAJES STELOKIOTU, SL, declarando su procedencia.

    Señala la Sala de suplicación que resulta evidente que durante los tres ejercicios económicos anteriores a la extinción del contrato (lo que tuvo lugar en fecha 3- 4-2012) la empresa demandada ha tenido las importantes pérdidas económicas según se reseñan en los hechos probados, lo que justifica la extinción indemnizada por causas objetivas del contrato de trabajo del demandante, pues existe una desproporción entre la actividad productiva de la empresa y la necesidad de puestos de trabajo, lo que requiere la amortización acordada que contribuye a facilitar la viabilidad de la empresa mediante una más adecuada organización de sus recursos personales. Y seguidamente razona que "habiéndose acreditado por la empresa demandada la existencia de perdidas durante los tres últimos ejercicios económicos, es clara la concurrencia de las causas exigidas legalmente para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas, máxime si tenemos en cuenta que, tras la modificación operada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 3/2012, norma en vigor en la fecha de la extinción del contrato, bastará la concurrencia de las pérdidas económicas para acordar la extinción del contrato por esta causa."

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, más allá de los razonamientos efectuados, viene a resultar que las dos resoluciones contemplan la necesidad de acreditación de la medida adoptada, siendo distintos los pronunciamientos alcanzados, porque los hechos acreditados al respecto también lo son, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se tiene por acreditada la causa económica alegada por las empresas, al constar una situación de pérdidas en los tres ejercicios anteriores al despido, lo que implica que exista una desproporción entre la actividad productiva de la empresa y la necesidad de puestos de trabajo. Y la necesaria amortización acordada contribuye a facilitar la viabilidad de la empresa mediante una más adecuada organización de sus recursos personales. Sin embargo, en la sentencia recurrida sólo se acredita que la empresa tiene un volumen de pérdidas de 838.475 € cuatro meses y medio después del despido, pero no consta la situación económica empresarial en el momento del despido. Y sin que se aporten otras cifras -de facturación, de negocio o de actividad- de las que pudiera desprenderse la concurrencia de causa justificativa de la decisión extintiva.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Piñeiro Huray, en nombre y representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. (SCC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 342/2014 , interpuesto por SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. (SCC) y D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 25/2013 seguido a instancia de D. Everardo contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. (SCC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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