ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7708A
Número de Recurso2948/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 506/12 - ejec. 130/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra PERES SPORT, S.L., sobre ejec. despido, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, confirmando el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Olga Vendrell del Álamo en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora obtuvo sentencia firme que declaraba su despido nulo y fue readmitida por la empresa demandada Pere Sport, SL, siendo la cuestión suscitada si dicha readmisión fue regular teniendo en cuenta que el despacho que utilizaba la actora con anterioridad al despido se adaptó a las pocos meses del mismo para realizar la actividad de calibrado de etilómetros para salvar la situación de crisis que atraviesa la empresa, y que ha sido readmitida en un puesto de trabajo con asignación de funciones propias de su categoría profesional, de atención al público, cuidado y orden del establecimiento.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto contra el auto que desestimó la reposición planteada contra el auto que declaró regular la readmisión, porque de la prueba practicada se deduce, además de lo indicado, que la trabajadora se niega a realizar algunas funciones, como la de cobro de clientes, y que la limpieza del local la realizan todos los trabajadores de la empresa. La sentencia argumenta que la empresa no ha actuado por represalia ni tampoco se le ha adjudicado funciones de categoría inferior, que la trabajadora tiene derecho a ocupar un puesto de trabajo de conformidad con su categoría profesional, y que la readmisión debe producirse teniendo en cuenta los límites previstos en los arts. 39 y 41 ET .

Frente a dicha resolución recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que no ha sido respuesta en su puesto de trabajo y que eso supone que la readmisión es irregular, acompañando la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de octubre de 2003 (R. 4751/2003 ), dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia firme de despido y que desestima el recurso de suplicación de la empresa al considerar que el trabajador fue readmitido de forma irregular, porque en ese caso el trabajador que ostentaba la categoría de peón, le fueron adjudicadas tras la readmisión la realización de tareas de limpieza, cuando antes del despido estuvo desempeñando durante los últimos once años tareas de colocación de ventanas y aislamiento de acabados con cemento.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste la empresa asigna al trabajador readmitido la realización de las tareas de limpieza, cuando antes del despido había estado dedicado durante casi once años a la colocación de ventanas y el aislamiento de acabados con cemento; por el contrario, en la sentencia recurrida resulta probado que antes del despido la trabajadora realizaba las tareas de limpieza del local como los demás trabajadores, y que el despacho que utilizaba fue poco tiempo después del despido habilitado para dedicarlo a una nueva actividad empresarial con el fin de salir de la crisis, siendo las funciones asignadas de atención al público y cuidado del establecimiento propias de su categoría profesional.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Vendrell del Álamo, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2211/14 , interpuesto por Dª Covadonga , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 506/12 - ejec. 130/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra PERES SPORT, S.L., sobre ejec. despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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