ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7706A
Número de Recurso3906/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 95/13 seguido a instancia de Dª Cristina contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Delgado Cortés en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/10/2014 (rec. 4499/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que la actora solicitaba una incapacidad permanente absoluta, habiéndole negado el INSS en resolución de 04/10/12, grado alguno de incapacidad. La parte demandante, vendedora-repartidora, presenta lesiones consistentes en «contusión brazo derecho, cervicalgia, entorsis tobillo izquierdo, lumbalgia, defecto refractario de astigmatismo de tipo congénito, vitiligen anterior a 18 de febrero de 2011 y, desde el punto de vista psiquiátrico, trastorno adaptativo mixto, así como trastorno de personalidad Cluster B». Por lo que al presente recurso interesa, en primer término la Sala rechaza el reproche de la parte de que la sentencia de instancia da mayor valor al informe del ICAM que a los informes de parte, proponiendo una redacción alternativa basada en la igualdad de partes y el principio de presunción de inocencia. Entiende la Sala que este último principio es inaplicable en la valoración de la prueba en un proceso de incapacidad permanente, y que ante informes contradictorios, la sentencia recurrida opta razonada y razonablemente por unos frente a otros, debiendo recordar la doctrina judicial que viene entendiendo que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Y en cuanto al fondo, razona la sentencia que las patologías de contusión, cervicalgia y entorsis, así como lumbalgia no representan limitaciones funcionales que le impidan la deambulación, bipedestación o sedestación, o la realización de tareas de esfuerzo normal-moderado. Por otro lado, las patologías oftálmicas no le privan de una agudeza visual tal que se halle conforme a la Escala de Wecker en un grado de absoluto (AV OD 0,5 y OI 1), por lo que conserva vista suficiente para afrontar la mayoría de profesiones. Y, que las patologías psiquiátricas, consistentes en el trastorno adaptativo y el de personalidad, no interfieren en la esfera psíquica de modo grave, severo o crónico, de forma que conserva aptitudes suficientes para el ejercicio de profesiones que no exijan una alta carga psíquica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión pero formulando artificiosamente cuatro motivos de recurso. Aunque debió requerírsele para seleccionar la que mejor se ajustase a sus propósitos porque en realidad es única la pretensión formulada - reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta demandada--, conviene ahora, por economía procesal, directamente inadmitir el recurso por no concurrir identidad suficiente respecto de ninguna de las resoluciones aportadas de referencia.

Así para el primer motivo, en el que se ataca en realidad el que ante dictámenes médicos contradictorios no se haya tomado en prioritaria consideración los aportados por la parte (aunque se formule sobre la base de la conveniencia de tener en consideración otros elementos probatorios cuando el informe médico acogido es insuficiente), se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/05/2012 (rec. 6946/11 ) --tiene auto de aclaración respecto del fallo de la sentencia en el sentido de fijar la fecha a partir de la cual tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente--. Esta sentencia aplica la misma doctrina que la recurrida en cuanto a la prevalencia de la valoración de instancia --«... debe prevalecer la valoración del Juzgador "a quo" porque la documental que aporta la parte recurrente no evidencia el error en que ha podido incurrir la sentencia recurrida, pues los informes que refiere la parte recurrente vienen contradichos por otros y ante dicha situación el Juzgador ha formado su convicción en base a los que le inspiraban mayor credibilidad, lo que debe mantenerse en este trámite al no patentizarse el error»--, no obstante, adiciona algunos datos sobre las dolencias del demandante que resultan de las pruebas aportadas por la parte. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque mientras en el caso de referencia se incorporan los señalados datos por resultar estos de los informes aportados y ser relevantes para el sentido revocatorio del fallo, en el caso de autos no se acreditan tales condiciones, y simplemente lo que acontece es que la Sala confirma el criterio de instancia por entender que razonadamente da preferencia a los informes médicos tomados en particular consideración, sin que nada se acredite sobre su insuficiencia o sobre la existencia de otras circunstancias relevantes indebidamente obviadas en el relato fáctico.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, que se sustenta en la idea de que la existencia de trastornos de la personalidad produce una abolición de la capacidad de trabajo, y para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/07/09 (Rec. 2471/08 ), en la que efectivamente se reconoce a la parte una incapacidad permanente absoluta, pero con unas dolencias que no coinciden plenamente con las del recurrente. Así presenta el actor de referencia «Trastorno mixto de la personalidad con ansiedad y estado de ánimo depresivo que ha evolucionado de forma tórpida, con escasa respuesta a las estrategias terapéuticas ensayadas; Trastorno de personalidad de Cluster B subyacente; Trastorno por dependencia alcohol y cocaína». Y lo que sostiene la Sala es que el demandante objetiva una patología psiquiátrica con escasa respuesta a las estrategias terapéuticas en un contexto de trastorno de personalidad y trastorno por abuso de sustancias tóxicas. Dándose la circunstancia de que la propia pericial médica del INSS admite la existencia de un "trastorno mixto de la personalidad con síntomas psicóticos asociado a un trastorno por abuso de sustancias de grado grave", concluyendo que se trata de un paciente con amplias limitaciones laborales en la actualidad, y sin que se haga expresa mención al carácter transitorio de tales dolencias. Además, otro tanto cabe concluir del informe del ICAS, en que se reconoce al actor un grado de disminución del 67%, tras el reconocimiento de la patología psiquiátrica antes descrita. Entiende la sentencia que no cabe concluir que se trate de patologías susceptibles de curación, por las características y evolución del cuadro: un grave historial psiquiátrico favorecido por un trastorno de personalidad cluster B subyacente, junto con la agravación que supone la historia de toxicología y abuso de alcohol y drogas que interfiere en la evolución del cuadro.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras el hoy recurrente presenta en cuanto a dolencias psíquicas «trastorno adaptativo mixto, así como trastorno de personalidad Cluster B» que, a entender de la Sala de suplicación, no interfieren en la esfera psíquica de modo grave, severo o crónico, el actor de referencia sufre «Trastorno mixto de la personalidad con ansiedad y estado de ánimo depresivo que ha evolucionado de forma tórpida, con escasa respuesta a las estrategias terapéuticas ensayadas; Trastorno de personalidad de Cluster B subyacente; Trastorno por dependencia alcohol y cocaína», dándose la circunstancia de que la propia pericial médica del INSS admite la existencia de un "trastorno mixto de la personalidad con síntomas psicóticos asociado a un trastorno por abuso de sustancias de grado grave", concluyendo que se trata de un paciente con amplias limitaciones laborales en la actualidad, y sin que se haga expresa mención al carácter transitorio de tales dolencias.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse contradicción con la sentencia que se aporta para el tercer motivo del recurso -en el que se cargan las tintas en la relevancia de los dictámenes de discapacidad--, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02/05/11 (Rec. 3952/10). En el supuesto enjuiciado en esta sentencia, el actor (a quien por resolución del INSS de 19 de mayo de 2009 se le reconoció una incapacidad permanente en grado de parcial) presenta un "traumatismo craneofacial con fractura panfacial lefort tipo II, perforación globo ocular izquierdo con secuela de visión monocular, trastorno adaptativo mixto con personalidad Cluster B y antecedente consumo tóxicos con tratamiento de Topamax, Zyprexa, Seroquel y Diazepam"; constando que ha obtenido una resolución del Departament de Acció Social i Ciutadania, Serveis Territorials de LLeida de 12 de noviembre de 2009 que valoró su disminución en un 67% "que necesita cuidado de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria..." con un "grado III de dependencia Nivel 2" por discapacidad sensorial-psíquica. Y como razona la sentencia aunque no pueden desconocerse los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, ello «no obsta el que haya de tomarse como indicativa referencia una resolución administrativa con un relevante componente psico-físico cual sucede con la referenciada y que no hace sino corroborar la funcional repercusión resultante de la clínica judicialmente valorada; entre la que se encuentra tanto un grave déficit visual (definido por una visión monocular - del 0,4- en ojo derecho), como, la también apreciada, agravación de su conducta impulsiva con "ataques epilépticos, déficits atencionales, intentos de suicidio y descontrol en el consumo de tóxicos..."». No es posible apreciar la contradicción que se alega porque en el caso de autos, por mucho que insista la parte ahora en casación, no consta en los hechos probados que la actora tuviese reconocida similar discapacidad.

CUARTO

Por último, tampoco es posible admitir el cuarto motivo de recurso, en el que se insiste en que procede el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado en atención a las dolencias que sufre la recurrente, y se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/04/11 (Rec. 1824/10 ), que resuelve sobre una revisión del grado de incapacidad permanente absoluta reconocida inicialmente por el INSS. La actora de referencia padece las siguientes enfermedades: «Omalgia bilateral sin limitación funcional; Síndrome fibromiálgico con afectación vital severa y Síndrome de fatiga crónica con síndorme depresivo; transtorno de la presonalidad cluster B (Histriónico). Problemas de adaptación laboral y social». Y lo que razona la sentencia de contraste es que no consta que la patología que en su día justificó la declaración de incapacidad permanente absoluta haya evolucionado a la mejoría y estabilización, por lo que, atendiendo al conjunto de la patología que se describe -síndrome fibromialgico con afectación vital severa y síndrome de fatiga crónica con síndrome depresivo y trastorno de la personalidad cluster B (Histriónico). Problemas de adaptación laboral y social-, la misma incapacita a la demandante para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

No concurre la contradicción que se alega no ya solo porque en el caso de referencia lo que se pretende es revisar una incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocida sin que se acredite mejoría y en el caso de autos se trata del reconocimiento inicial de la incapacidad, sino que además las dolencias no son las mismas, pues mientras la trabajadora de referencia presenta síndrome fibromialgico con afectación vital severa y síndrome de fatiga crónica con síndrome depresivo y trastorno de la personalidad cluster B (Histriónico), la hoy recurrente sufre «contusión brazo derecho, cervicalgia, entorsis tobillo izquierdo, lumbalgia, defecto refractario de astigmatismo de tipo congénito, vitiligen anterior a 18 de febrero de 2011 y, desde el punto de vista psiquiátrico, trastorno adaptativo mixto, así como trastorno de personalidad Cluster B».

QUINTO

Además, respecto del primer y tercer motivo, falta en el recurso la cita y fundamentación de la infracción legal. En efecto, nada se razona sobre las mismas en los señalados motivos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que media identidad y que se cumplen las exigencias legales del recurso, pero sin aportar argumento alguno al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Delgado Cortés, en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4499/14 , interpuesto por Dª Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 95/13 seguido a instancia de Dª Cristina contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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