STS, 7 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:4127
Número de Recurso3815/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.815/2.012, interpuesto por ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (IAE), representada por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de septiembre de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 878/2.009 , sobre denegación de solicitud de declaración de asociación de utilidad pública.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión (AIE) contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 22 de julio de 2.009, por la que se denegaba la solicitud que había formulado para ser declarada asociación de utilidad pública.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión (AIE) ha comparecido en forma en fecha 26 de noviembre de 2.012, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, y de la jurisprudencia;

- 2º, por infracción del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , en relación con el artículo 31.3 de esta misma norma y con los artículos 147 y 148.1.b) de la Ley de Propiedad Intelectual -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril-, así como de la jurisprudencia;

- 3º, por infracción de los artículos 32.1.a ) y 32.1.b) de la Ley Orgánica 1/2002 , en relación con los artículos 150 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual , así como de la jurisprudencia, y

- 4º, por infracción de los artículos 32.1.a ) y 32.1.b) de la Ley Orgánica 1/2002 y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo, con los pronunciamientos solicitados en el suplico del escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de febrero de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmitan el primer y tercer motivos y desestimen los demás, o, en su defecto, se desestime el recurso en su totalidad, confirmando la recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión (AIE), interpone recurso de casación frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2.012 , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la denegación de la solicitud de que fuera declarada asociación de utilidad pública por parte del Ministro del Interior de 22 de julio de 2.009.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 32.1 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo), y de la jurisprudencia, por sostener la Sentencia impugnada que la concesión de la calificación de utilidad pública es discrecional para la Administración.

Los restantes tres motivos tiene como fundamento común la supuestamente indebida denegación del carácter de asociación de utilidad pública que habían solicitado.

Así, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 32.1.a) de la citada Ley reguladora del Derecho de Asociación, en relación con el 31.3 del propio cuerpo legal y con los artículos 147 y 148.1.b) del texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), así como de la jurisprudencia; y en el tercer motivo, se aduce la infracción del artículo 32.1.a ) y b) de la referida Ley Orgánica 1/2002 , en relación con los artículos 150 y 157.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia. En ambos casos, las infracciones se achacan a no haber admitido la Sala juzgadora que la actividad en defensa de la propiedad intelectual desarrollada por la Asociación recurrente es de interés general y no solamente beneficiosa para sus asociados.

Finalmente, en el cuarto motivo se aduce asimismo la infracción del artículo 32.1.a ) y b) de la Ley 1/2002 y de la jurisprudencia, por excluir el carácter de utilidad pública de la entidad solicitante por recibir contraprestaciones económicas.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

Tras exponer las posiciones de las partes, la Sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"

QUINTO

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley, llevándose a cabo tal declaración en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones Públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda ( artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002 ).

El artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , dispone en su apartado 1: " A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

"

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud ".

SEXTO

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general y supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non , operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución " podrán ser declaradas [...] " que encabeza el citado artículo 32.

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32. La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello, ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe " en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate ".

SÉPTIMO

En el supuesto de autos se han emitido dos informes, uno favorable del Ministerio de Cultura (Folios 194 a 1996) y otro desfavorable de la Agencia Tributaria (Folios 186 a 188), ambos en los términos expuestos anteriormente. Por la propia actora se reconoce que Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), ejerce una actividad con carácter empresarial, profesional o artístico, que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de -intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y esa actividad como recoge el informe se concreta en la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes, correspondientes tanto a sus titulares originarios, como a sus titulares derivativos. Se trata, pues, de derechos privados de contenido patrimonial y de carácter individual gestionados en virtud de contrato. Son por tanto intereses colectivos, pero de carácter particular y patrimonial. De hecho, como recoge el informe en el desarrollo de esa actividad se recaudaron unos ingresos de 2.933.033 euros.

La argumentación de la parte recurrente se basa fundamentalmente en que es una sociedad sin ánimo de lucro; que está autorizada por el Ministerio de Cultura como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, que la actividad desarrollada en modo alguno se dirige ni favorece exclusivamente a sus socios, sino que se realiza en interés y beneficio de todos los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en una actuación artística cuya utilización dé lugar al devengo de cualquiera de las referidas remuneraciones en España y que realiza actividades de formación y promoción en cumplimiento de su obligación legal de " función social ( Art. 155.2 TRLPI ), a favor de cualesquiera artistas, tengan o no la condición de socio (Arts. 4.4.a) y 56.1 de los Estatutos, folios 14 y 53 del expediente administrativo.

El ánimo de lucro es una exigencia del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo artículo 147 exige a estas entidades, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, que no podrán tener ánimo de lucro. Y en cualquier caso ello no significa que deba ser declarada de utilidad pública, calificación que se reserva a aquellas asociaciones que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general y que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario. Las asociaciones deportivas vg.no tienen ánimo de lucro y sin embargo no son de utilidad pública.

El hecho de la autorización por el Ministerio de Cultura como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, no implica un reconocimiento de que la entidad actora cumple con el requisito de perseguir objetivos de interés general, por ello la Sala no pude acogerse el argumento de que " no se puede estar autorizada como Entidad de Gestión si no se favorecen los intereses generales, y si se está autorizada como Entidad de gestión es porque la Administración reconoce que se favorece los intereses generales ".

Este tipo de entidades están sometidas a una fuerte intervención administrativa, que comienza con exigir a quienes se propongan desarrollar esta actividad, la previa autorización del Ministerio de Cultura. Pero tal exigencia no es nueva, porque según el art. 7.1 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , las empresas de seguridad privada habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior, y es evidente que la autorización se otorga no porque favorezcan intereses generales, sino por motivos distintos que no vienen al caso.

El art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , establece que:

" Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Estas entidades, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen ".

La actividad desarrollada se dirige y favorece exclusivamente a sus socios, que en los estatutos, por su vinculación con la sociedad forman las categorías de afiliados adheridos (vinculación de carácter no asociativo sino meramente económico, al objeto de hacer efectivo sus derechos) y afiliados asociados (son los titulares originarios de derechos que mantienen con la Entidad una vinculación de carácter asociativa) (Art. 8). Estos se clasifican a su vez en Socios y Socios activos. Los adheridos (art. 9) a) afiliados que son titulares originarios de derechos de propiedad y no tiene la categoría de socios: b) todos los afiliados derivativos de derechos de propiedad intelectual.

Según el Artículo 152 " Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto ".

El Artículo 153, se refiere al Contrato de gestión, en los términos siguientes:

" 1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

  1. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras ".

Normas ambas que nos están diciendo que este tipo de entidades no son sino simples empresas de gestión, mediación o comisión, pero referidas a la administración de los derechos de propiedad intelectual, y como tal actúan en el mercado, con otras similares que obtengan la oportuna autorización administrativa. Esto es, la actividad desarrollada por la entidad solicitante consiste en la prestación de servicios de mediación mediante contraprestación económica, y sus servicios prestados pero no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, sino a los concretos titulares de derechos de propiedad intelectual que tiene establecido con la entidad el contrato de gestión de los mismos, o como dice el art. 153, " los derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados "

Respecto de la gestión colectiva obligatoria de determinados derechos de propiedad intelectual (copia privada por fonograma etc), son rendimientos económicos a los que tiene derecho el afiliado una vez efectuadas las operaciones de reparto (Art. 12.B de los Estatutos)

Y en lo atinente a la realización de actividades de formación, y promoción, las mismas se desarrollan, como reconoce la recurrente, en el marco de cumplimiento de su obligación legal de " función social " ( Art. 155.2 TRLPI ). Actividad que en si misma, no puede dar lugar al derecho pretendido.

Y por último, el elemento de comparación que se ofrece por la actora con entidades que a su juicio guardan importantes analogías con los fines de la recurrente (musicales, culturales y artísticos), como el Orfeón Donostiarra, el Círculo de Bellas Artes, la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España, etc, que obtuvieron la declaración de utilidad pública, no puede en ningún caso ser acogido, porque los fines estatutarios de la entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), son totalmente distintos a los de dichas asociaciones.

En el artículo 4º de los Estatutos se prescribe que el fin principal de la Entidad es " la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas interpretes o ejecutantes ", y es claro que el Orfeón Donostiarra y el resto de asociaciones señaladas por actora, y cuya documentación se ha unido en período de prueba a las actuaciones, entre sus fines estatutarios sea la gestión de derecho alguno. Sin embargo no se ha aportado documentación alguna que acredite la declaración de utilidad pública a favor de una entidad con idénticos fines estatutarios. Y desde luego, las sentencias de la Audiencia Nacional que se nos ha aportado, en ninguna de ellas se ventila el tema de la gestión de derechos de propiedad intelectual, con lo cual los precedentes invocados no son idóneos para servir como elemento de comparación.

Así las cosas, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad, ("Podrá ser declarada de utilidad pública..", se dice en La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad, - salvo las naturales discrepancias o la pugna con visiones interesadas, respetables en el plano dialéctico, pero sin virtualidad suficiente para enervar el ejercicio de potestades administrativas-, apreciando que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 32.1-.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general".

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso" (fundamentos de derecho quinto a séptimo)

TERCERO

Sobre la naturaleza de la actividad desarrollada por la Asociación recurrente.

Como se ha expuesto en el resumen de motivos efectuado en el primer fundamento, la parte recurrente basa su primer motivo en que la Sentencia afirma que el reconocimiento del interés público de una asociación es una decisión discrecional de la Administración, debido a que el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 estipula que las asociaciones "podrán ser declaradas de utilidad pública" cuando cumplan con los requisitos establecidos. Y ciertamente, esta Sala ya ha declarado que a pesar de la utilización de la expresión "podrán", se trata de un procedimiento reglado, de tal forma que las asociaciones que cumplan con los requisitos contemplados por la Ley citada han de recibir la calificación señalada en caso de que la soliciten:

" QUINTO .- El apartado 3 del citado motivo constituye, por tanto, el único sustento de la infracción normativa invocada. Se sostiene en el mismo que la actividad para declarar la utilidad pública de una asociación no es una actividad discrecional porque el artículo 32 de la LO expresada " nos lleva al reconocimiento de un derecho siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos", añadiendo que se puede "incurrir en arbitrariedad cuando no se motiven suficientemente y racionalmente el cumplimiento o no de tales requisitos".

El motivo invocado no puede ser estimado, a pesar de que esta Sala comparte que el artículo 32 de la LO de tanta cita no establece una potestad discrecional, sino reglada. Explicaremos las razones que nos hacen llegar a dicha conclusión.

Con carácter general, la ley puede, atendida la naturaleza de las funciones que ha de cumplir, atribuir a la Administración la libertad de decisión precisa para alcanzar esos fines propuestos por el ordenamiento jurídico. Esta libertad de elección, entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas, es lo que denominamos discrecionalidad administrativa.

Por el contrario, cuando la propia Ley establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico, estamos ante una actividad reglada.

Pues bien, esta Sala coincide con la parte recurrente en el alegato relativo al carácter reglado de la decisión administrativa de declaración de utilidad pública de una asociación. Así es, el artículo 32 de la LO 1/2002 no confiere a la Administración ninguna libertad de elección entre indiferentes jurídicos, entre soluciones igualmente justas. El carácter discrecional, desde luego, no puede derivarse, como señala la sentencia recurrida, de la utilización del verbo "poder" en el apartado 1 del citado artículo, serían innumerables los ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La naturaleza discrecional se deriva de la propia configuración o conformación de la decisión que la ley establece, y en este caso se configura como una decisión reglada, pues la declaración de utilidad pública se sujeta a una serie de requisitos (letras a/ a e/ del apartado 1 del artículo 32), a cuya concurrencia se anuda la indicada declaración. De manera que no resulta jurídicamente posible que ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada. En esto consiste precisamente el carácter reglado de la actuación administrativa." ( Sentencia de 18 de junio de 2.010 -RC 2.818/2.006 -)

Sin embargo, y al igual que el caso de la citada Sentencia, no puede estimarse el motivo primero, a pesar de que la Sala de instancia considera erróneamente que el reconocimiento de la utilidad pública entra dentro de la discrecionalidad administrativa ("...sobre esos requisitos, que tienen el carácter de conditio sine qua non , operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas..." que encabeza el citado artículo 32", fj. 6 y "así las cosas, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad... la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad", fj 7).

En efecto, aunque tal interpretación ha de ser corregida, la desestimación del recurso contencioso administrativo no se ha debido a que la Sala admitiera carácter discrecional al reconocimiento de que una asociación ha de ser calificada de interés público, sino que se ha debido a la constatación, mediante un examen "reglado", de que no cumple con los requisitos legalmente establecidos. Así, la Sentencia aprecia que la asociación recurrente responde a una finalidad patrimonial cual es la administración de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 32.1.a ) y b) de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación, dice así:

"Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.

  1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

    2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines."

    A su vez, el artículo 31.3 establece lo siguiente:

    "Artículo 31. Medidas de fomento .

    [...]

  2. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.

    Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas."

    Pues bien, tiene razón la Sala de instancia en su interpretación de dichos preceptos. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen como objetivo fundamental, como es obvio, la gestión de dichos derechos de sus asociados, y dicha actividad es de naturaleza económica en beneficio de los titulares de tales derechos y, como tal, de carácter básicamente patrimonial. A ello no obsta el que tales derechos económicos sean precisamente los derivados de la propiedad intelectual y que la protección de ésta tenga un indudable interés público -como lo tiene, por otra parte, la protección de los restantes derechos de contenido patrimonial-.

    No cabe duda, en efecto, de que la protección de la propiedad intelectual posee un claro interés general, por cuanto además de suponer la protección de concretos intereses particulares de sus titulares, significa una protección de la creatividad e innovación en todos los campos de la actividad social y económica, puesto que ampara la labor de creación e investigación artística, científica y técnica, que constituye además el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.b) de la Constitución . Pero tales derechos tienen un contenido patrimonial que puede legítimamente ser explotado y la gestión de dicho contenido es de carácter básicamente económico. Pues bien, la labor de las entidades de gestión de la propiedad intelectual es precisamente la gestión y protección de la vertiente económica de dichos derechos y como tal, tiene un carácter primordialmente particular en beneficio de sus titulares que se hayan integrado en ellas.

    Sentado lo anterior, que es en definitiva la razón por la que la Sala de instancia rechaza estimar el recurso contencioso administrativo, han de rechazarse los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que se alega la infracción del artículo 32.1 a) y b) de la Ley reguladora del Derecho de Asociación desde diversas perspectivas.

    Así, en el motivo segundo se aduce el citado artículo 32.1, apartado a), en relación con los artículos 147 y 148 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que regulan las entidades de gestión. Dichos preceptos requieren que el Ministerio de Cultura autorice la constitución de las sociedades de gestión, a las que se les prohíbe que puedan tener ánimo de lucro y estipulan que la autorización sólo se puede otorgar en caso de que la misma "favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual". De conformidad con esta regulación, es claro que las sociedades de gestión se configuran como un tipo especial de sociedad, con una finalidad específica y sometidas a unas exigencias y requisitos especiales, regulación que se justifica en asegurar que dichas entidades sirvan a "los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual". Lo cual responde, en definitiva, a que el legislador ha considerado que la protección de la propiedad intelectual es de interés general, por las razones antes indicadas. Pero que eso sea así y, por tanto, que las entidades que se dedican a la gestión de la los derechos de propiedad intelectual sirvan a dicho interés general, no evita que su finalidad específica sea la gestión y defensa de los intereses patrimoniales derivados de los derechos de propiedad intelectual de quienes se los confían. Esto es, el que la protección de los derechos de propiedad intelectual responda a un cualificado interés general no impide que el objetivo primordial de las entidades de gestión sea la protección de intereses patrimoniales, aunque deriven de la propiedad intelectual. En consecuencia, dicha exigencia de favorecer los intereses generales que contempla la Ley de Propiedad Intelectual no implica que tales entidades cumplan con el requisito contemplado en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 . Esto es, el que la finalidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual sea de interés general no quiere decir que su labor pueda ser calificada directa y primordialmente como destinada "a promover el interés general en los términos definidos por el artículo 31.3" de la citada Ley y que dicha labor pueda calificarse de carácter cultural, educativo o social, como exige el mismo: su carácter y su finalidad es primordialmente de protección y defensa (de gestión ) de intereses patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.

    Finalmente, también debe excluirse que eso suponga contradecir la jurisprudencia sobre la relevancia de la previa existencia de reconocimientos administrativos previos, pues la autorización del Ministerio de Cultura de una sociedad de gestión, lo que supone que su reconocimiento favorece los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual, no equivale al cumplimiento de los requisitos para la concesión del carácter de utilidad pública previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 1/2002 , por las razones ya vistas.

    La desestimación del motivo segundo hace inviable ya que pudieran prosperar los motivos restantes, por cuanto de lo ya visto se deriva que en ningún caso podría la entidad recurrente ser calificada de interés público como ha pretendido. Digamos, con todo, que el motivo tercero se basa en que, según la parte recurrente, la Sentencia no ha interpretado correctamente la exigencia legal de que la actividad de una asociación de interés público se dirija a una colectividad genérica de personas y no esté restringida a beneficiar a sus asociados, habida cuenta de que la protección de la propiedad intelectual favorece el interés general. Sin embargo, tal como hemos expuesto, que la protección de la propiedad intelectual favorezca el interés general o que desarrolle actividades diversas de carácter cultural o social no evita que su actividad y finalidad primordiales sea la gestión de los derechos de propiedad intelectual de sus asociados.

    Por último, el motivo cuarto se basa en la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la existencia de contraprestaciones económicas en beneficio de una asociación no impide que ésta sea calificada como de interés público. Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable al supuesto que se debate. En efecto, lo que esta Sala ha dicho es que el hecho de que la asociación obtenga una contraprestación económica por ciertos servicios no es por si mismo una causa impeditiva siempre que dicha contraprestación se dedique a los gastos y actividad de la entidad y no sean tratados como beneficios para los miembros o directivos de la misma. Tal sucede, a título de ejemplo, y por referirnos a una de las Sentencias traídas por la parte recurrente, con lo que pueda cobrar una asociación deportiva por la prestación de servicios de ese carácter, contraprestaciones que se dedican a ampliar y mejorar dichos servicios y no como beneficios de la asociación que pudieran ser repartidos entre los socios o directivos. Completamente distinto es el caso que se trata, en la que el objetivo básico de la entidad solicitante es una explotación de derechos patrimoniales particulares, como lo es la gestión de los derechos de propiedad intelectual de sus asociados, lo que supone la obtención por estos de los legítimos beneficios derivados de la explotación de sus derechos de propiedad intelectual.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho, hemos de rechazar los motivos formulados y, consiguientemente, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales que las integran.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión (AIE) contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.878/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

9 sentencias
  • SAN, 26 de Junio de 2019
    • España
    • 26 Junio 2019
    ...( STS, Sección Tercera, de 18 de junio de 2010 (recurso 2818/2006 ); 7 de octubre de 2011 (recurso 2903/2008 ); y 7 de octubre de 2015 (recurso 3815/2012 ). Y precisa que el artículo 32 de la Ley Orgánica 17/2002, que en el párrafo 1 dispone que "a instancia de las correspondientes asociaci......
  • ATS, 19 de Enero de 2018
    • España
    • 19 Enero 2018
    ...el que se funda el fallo ( Ley 49/2002), contradictoria del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 2015, casación 3815/2012:ECLI:ES:TS:2015:4127 ; 7 de octubre de 2011, casación 2903/2008:ECLI:ES:2011:6502 ; y 18 de junio de 2010, casación 2818/2006: ECLI:ES:TS :2010:3419), sobre l......
  • STSJ País Vasco 144/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • 15 Marzo 2017
    ...recurso de alzada interpuesto por las entidades recurrentes contra la resolución de 20 de octubre de 2014. Como se expone en la STS de 7.10.15 (rec. 3815/2012 ), las entidades de gestión de la propiedad intelectual se dedican a la gestión de los derechos de propiedad intelectual, que tienen......
  • STS 587/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 , 7 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2010 , al haber considerado que la actividad de declaración de utilidad pública t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El registro nacional de asociaciones (III). Las debilidades del registro
    • España
    • El registro de asociaciones en la españa constitucional
    • 31 Enero 2021
    ...del concepto de «asociación común» para aproximarse a lo que el Tribunal Supremo ha llamado «tipo especial de sociedad» 835 . 835 La STS de 7.10.2015 (S. 3ª) confirmó la resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2009, por la que se denegó la declaración de utilidad pública a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR