ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7779A
Número de Recurso20458/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 990/15 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 de Madrid, Diligencias Previas 2935/15, acordando por providencia de 10 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de julio, dictaminó: "... la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, lugar donde se produjo la entrega del vehículo y debió efectuarse la devolución. La existencia de una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Valencia no afecta a la competencia en el orden penal que es improrrogable.

Por lo expuesto:

El Fiscal dice que debe estimarse la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia y declarar la competencia a favor del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia incoó Diligencias Previas, en virtud de denuncia presentada por GEDESCOCHE SAU contra Isidro , en calidad de representante de CONSULTING EUROLINOVA SDAD COOP MAD, por un posible delito de apropiación indebida. Ambas partes, con fecha 1 de julio de 2013, suscribieron un contrato de compraventa con pacto de retroventa, por el que CONSULTING EUROLINOVA SDAD COOP MAD vendió el vehículo Hyundai ix 35, matrícula .... TTC , a GESDESCOCHE SAU, conviniendo que la vendedora podría recomprar el vehículo en el plazo de dos meses desde la antedicha fecha, o en un plazo superior, en caso de que la misma tomara el vehículo en arrendamiento y se mantuviera al corriente en el pago de las cuotas mensuales del mismo.

El mismo día 1 de julio de 2013, tras formalizarse la citada compraventa, GEDESCOCHE SAU como arrendadora y la denunciada como arrendataria, suscribieron el contrato de alquiler de vehículos sin conductor nº NUM000 respecto del vehículo de referencia. El contrato se pactó por el plazo de dos meses desde la fecha de su suscripción, prorrogables automáticamente por mensualidades sucesivas, fijándose como precio de alquiler o arrendamiento la cantidad de 812,94 euros mensuales, incluido IVA. En virtud de lo expuesto, el denunciado continuó en la posesión del vehículo durante el plazo del arrendamiento y sucesivas prórrogas mensuales, si bien dejó de abonar las cuotas el mes de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual continuó en la posesión del vehículo sin abonar cantidad alguna. Ante esta situación, el día 5 de diciembre de 2013 el denunciante remitió burofax a Isidro y a CONSULTING EUROLINOVA SDAD COOP MAD, requiriendo la restitución del vehículo arrendado en el plazo de 48 horas desde su recepción. El denunciado hizo caso omiso de este requerimiento, continuando en posesión del vehículo.

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, por auto de 10 de abril de 2015 , se inhibió a los Juzgados de Madrid, por entender que el delito se había cometido en esta ciudad. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, al que correspondió la causa por reparto, dictó auto de fecha 26 de abril de 2015 , rechazando la inhibición, con el argumento de que en el contrato de compraventa existe cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Valencia. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid. En la ciudad de Valencia se presentó la denuncia y tiene el domicilio social la arrendadora y propietaria del vehículo GEDESCOCHE; y en la ciudad de Madrid, ante el Notario Pablo Ramallo, se firmaron los contratos de compraventa y arrendamiento, se entregó el vehículo y debió de efectuarse la restitución a la arrendadora, según figura en el burofax de 5 de diciembre de 2013, en el que consta que el vehículo debía ponerse a disposición del requirente en la calle Menéndez Pelayo 38. En consecuencia, dado que el delito de apropiación indebida se comete en el lugar donde el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, modifica la legítima posesión de la cosa recibida en ilegítima (ver auto de 16 de octubre de 2014, con cita de otros, que resuelve un supuesto semejante de la misma sociedad denunciante GEDESCOCHE), la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, por ser éste el lugar donde se produjo la entrega del vehículo y debió efectuarse la devolución. La existencia de una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Valencia no afecta a la competencia en el orden penal que es improrrogable ( art. 8 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid (D.Previas 2935/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 15 de Valencia (D.Previas 990/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR