ATS 1270/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7764A
Número de Recurso945/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1270/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 5973/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , en la que se condenó "a Juan Luis , como autor responsable de dos delitos de detención ilegal atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión por cada delito, esto es, cuatro años, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Juan Luis , del delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma y de la falta de lesiones por los que había sido acusado en este proceso.

Absolvemos a Alberto , del delito de detención ilegal, del delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma y de la falta de lesiones por los que había sido acusado en este proceso.

Absolvemos a Benigno , del delito de detención ilegal, del delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma y de la falta de lesiones por los que había sido acusado en este proceso.

Absolvemos a Cesar , del delito de detención ilegal, del delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma y de la falta de lesiones por los que había sido acusado en este proceso.

Absolvemos a todos los acusados mencionados de la pretensión de que abonen a Emiliano , la cantidad de 144 €, y a Gabino , la suma de 300 €.

Juan Luis , abonará 2/8 de las costas, declarándose 6/8 de las costas de oficio.

Acordamos el decomiso pistola detonadora "GIBIE DOUBLE EAGLE" con nº identificación NUM008." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Espallargas Carbo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no concurren los elementos típicos del delito de detención ilegal sino del delito de coacciones.

  1. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir (STS 27- 3-2006, entre otras).

  2. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente, junto con otras tres personas no identificadas, esperaron a que las víctimas ( Gabino y Emiliano ) salieran de su casa. Cuando así lo hicieron, les amenazaron con armas, les introdujeron en una furgoneta, cerraron la puerta trasera, les pusieron las manos en la espalda y les ataron con unas bridas, luego circularon con ella, hasta que más tarde les cubrieron el rostro con un pasamontañas y les dejaron en un descampado, con las manos atadas. Los hechos probados señalan al recurrente como una de las personas que participó en los hechos.

Conforme al relato de hechos probados se aprecia la existencia de una privación de libertad deambulatoria de las víctimas. Así, dicha privación de libertad era la principal finalidad de los asaltantes, en este caso, también del propio recurrente. No sólo se obligó a las víctimas a entrar y permanecer en un lugar cerrado como era el habitáculo trasero de un vehículo, sino que además, se limitaron sus movimientos mediante la colocación de bridas y privándoles la visión. Dicha restricción duró unos veinte minutos, según se considera probado, por consiguiente, concurren factores que determinan la comisión de un delito de detención ilegal y no así del delito de coacciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas -.

  2. El recurrente fundamenta el motivo en la declaración de un testigo protegido, de donde se infiere que fue engañado para llevar la furgoneta, del informe fotográfico del arma encontrada en su domicilio, lo que demostraría que se trataba de una pistola ficticia, y la declaración de la víctima Gabino , sobre la forma en que se produjeron las amenazas con el arma.

    Ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente constituyen pruebas documentales literosuficientes que demuestran, por sí solas, y de forma indubitada, que el recurrente no participara en el hecho. Las declaraciones de los testigos son pruebas personales y no documentales, y el informe policial del arma encontrada se integra en el atestado y dicho documento tampoco es un documento a efectos casacionales según la jurisprudencia.

    Hay que señalar que el recurrente admitió su presencia (junto con otras personas de nacionalidad georgiana) en el lugar donde sucedieron los hechos y en la furgoneta, pero afirma que le obligaron a hacerlo. El testigo protegido relató que vio un forcejeo en la calle, y que introdujeron a la fuerza a dos personas en una furgoneta y llamó a la policía. En igual sentido se afirma por las víctimas, sin que apreciaran que en ninguno de los autores existiera algún síntoma de estar forzados a ello. Las víctimas indicaron que la pistola ocupada al recurrente podía ser una con la que les amenazaron. Además en uno de los pasamontañas utilizados, y que fueron entregados por los asaltantes a las víctimas, apareció ADN del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR