ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:7718A
Número de Recurso2733/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 4 de septiembre de 2014 se acordó desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "CONSULTORIO DEXEUS, S.A." contra la sentencia, de 25 de julio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta) en el recurso de apelación número 619/2011 , e imponer a la expresada parte recurrente las costas de los recursos.

SEGUNDO

Por la secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 11 de marzo de 2015 la tasación de costas solicitada por el recurrido D. Clemente , en la que fueron incluidos los honorarios minutados por el letrado D. Juan Pedro por importe de 65.027,29 euros más el IVA de aplicación (13.665,73 euros), en total 78.683,02 euros, y de la que se dio traslado a las partes.

TERCERO

La representación procesal de "CONSULTORIO DEXEUS, S.A." presentó escrito el 30 de marzo de 2015 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, solicitando su reducción a la cifra de 28.000 euros más el IVA correspondiente. Conferido traslado de la impugnación al letrado minutante, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito oponiéndose a la misma y solicitando se declarase ajustada a derecho la minuta del letrado.

CUARTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, este dictaminó que la minuta del letrado D. Juan Pedro por importe de 65.027,29 euros resultaba conforme a sus criterios, así como a las circunstancias del procedimiento y al trabajo realizado por el referido letrado.

QUINTO

El 17 de junio de 2015 por la Sra. Secretaria de Sala que practicó la tasación impugnada se dictó decreto con la siguiente parte dispositiva:

SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Juan Pedro (Uria Menéndez Asociados) y fijar los mismos en la cantidad de 33.880 euros IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Sr. D. Juan Pedro (Uria Menéndez Asociados).- 33.880 euros, IVA incluido.

Derechos del Procurador Sr. D. Luis .- 1.260,75 euros, IVA incluido

.

SEXTO

La representación procesal de D. Clemente presentó escrito, el 25 de junio de 2015, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 17 de junio de 2015.

Se basa el recurso en que la minuta del letrado no resulta excesiva a la vista del trabajo realizado, la complejidad del asunto y la importancia de la actuación del letrado en la decisión del tribunal, por lo que debería de mantenerse la cantidad inicialmente minutada, tal y como consta en la tasación de costas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte contraria, que presentó escrito con fecha 15 de julio de 2015 oponiéndose al recurso e interesando que, con desestimación del mismo, se confirmara íntegramente el decreto recurrido.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión de la parte recurrida en casación e infracción procesal que el decreto impugnado valora incorrectamente las circunstancias concurrentes en el proceso cuya tasación de costas ahora nos ocupa, considera que el informe del Colegio de Abogados está emitido con objetividad e imparcialidad, que se aplican de forma conservadora los criterios del Colegio de Abogados de Madrid y, en definitiva, que el trabajo desplegado por el letrado justifica la minuta inicialmente presentada.

Pues bien, los criterios tenidos en cuenta en el decreto recurrido para la reducción de los honorarios de la parte favorecida por la condena en costas son los que viene teniendo en consideración esta Sala para la fijación de los honorarios, bastando al efecto con recordar que, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en dicha materia no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios libremente estipulada, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, los honorarios finalmente procedentes, en caso de impugnación, deben responder a una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados con él por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios expuestos, debe confirmarse el decreto impugnado por ajustarse a las cuestiones planteadas en el recurso y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación, además de que la intervención del letrado en el presente recurso lo ha sido sólo por escrito, todo ello unido al hecho de que ya se han ventilado dos instancias anteriores, con sus correspondientes gastos. De acuerdo con estos parámetros, resulta plenamente acorde con la doctrina de esta Sala la fijación de los honorarios del Letrado en la cantidad de 33.880 euros, cantidad que se estima más que suficiente atendiendo a la real carga de trabajo del escrito de oposición a los recursos interpuestos de contrario, por lo que procede desestimar el recurso de revisión planteado en todos sus extremos.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , así como, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra el decreto de 17 de junio de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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