ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7677A
Número de Recurso1731/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Remigio , presentó escrito de interposición presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 317/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Elena González Páramo y Martínez Murillo, en nombre y representación de D. Remigio , presentó escrito ante esta Sala el 30 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Luis Antonio , presentó escrito ante esta Sala el 16 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 20 de julio de 2011, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que la parte actora reclama en cumplimiento de acuerdo transaccional el pago de cantidades, proceso tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC . La cuantía de la demanda principal se fijó en 46.748,49 euros y la de la demanda reconvencional en 111.602,60 euros, sin que ninguna de estas cantidades supere por tanto el límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura dos motivos:

    El motivo primero al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 a 1289 del Código Civil . En su fundamentación cita y extracta sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 2007 y 2 de septiembre de 1998 .

    El motivo segundo al amparo del artículo 477.1 por infracción de lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil en relación con el artículo 1091 del mismo texto legal . En la fundamentación del motivo cita y extracta la sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2010 y 26 de noviembre de 2010 .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de no admisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento de los motivos de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.3 de la LEC ). La finalidad de unificación o fijación de doctrina y el carácter extraordinario del recurso de casación exigen al recurrente expresar con claridad la concreta doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley (motivo primero) y porque el interés casacional se plantea desde la disconformidad con la interpretación del contrato, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida (motivo segundo).

    En el motivo primero la parte recurrente discrepa de la interpretación del contrato que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida. Alega en síntesis que los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, llegando a incurrir la sentencia en la denunciada infracción procesal de la norma sobre presunciones y sin que la valoración de la prueba permita en este caso llegar a una conclusión distinta de la que expresamente se pactó incluyendo como gastos e impuestos a repartir "incluso los derivados de la dación en pago".

    Sobre la interpretación contractual la reciente sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015 (rec. 1151/2013 , recoge como premisa dos consideraciones: «"La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

    La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

    El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual ».

    La sentencia recurrida analiza el contenido del pacto transaccional de constante referencia a fin de visualizar el entramado societario que vinculaba a los hermanos ahora litigantes (junto con su padre ) y la pretensión buscada con el pacto. Realizado este análisis entiende que la única operación en que se implicaba a Vain Uno SA, era la venta de la partición mínima de la que era titular D. Luis Antonio y la dación en pago de los pisos NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Balaguer para cancelar el préstamo de D. Luis Antonio a favor de Vain Uno SA, de manera que el pacto de repartirse el 50% de las operaciones pactadas, únicamente podría referirse a estas dos actuaciones y no al impuesto de sociedades de sociedades de Vain Uno S.A., entidad que como hemos visto pertenecía en un 99,98% a D. Remigio .

    La disconformidad de la parte recurrente con la interpretación del pacto que realiza la sentencia y la existencia de la alternativa que propone, no justifican la revisión en casación de una interpretación que no se justifica por la parte recurrente como ilógica, irracional, arbitraria o contraria a derecho, sin que exista interés casacional en la resolución del recurso.

    En el motivo segundo la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe el artículo 1816 del Código Civil , al pretender novar un pacto alcanzado por las partes y no discutido en esta litis, ya que es el propio actor el que parte de la premisa de que no se trata de revisar los acuerdos del contrato sino de hacer cumplir lo acordado en el pacto octavo, que hace única y exclusiva referencia a la asunción del pago de unos gastos e impuestos futuros.

    Tampoco en este motivo existe el interés casacional alegado. El recurrente argumenta este motivo desde su propia interpretación de lo pactado, entendiendo incluidos en esos gastos e impuestos futuros pactados los que reclama por vía reconvencional y eludiendo la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial que, interpretando lo convenido, considera que el pacto sobre gastos e impuestos futuros no alcanza a los pretendidos en reconvención por el ahora recurrente.

    En definitiva sigue planteando su discrepancia con la interpretación, sin que respetando la interpretación de lo pactado se justifique interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la infracción alegada del artículo 1816 del CC .

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en el sentido de concretar como doctrina jurisprudencial infringida la relativa a la interpretación de los contratos y que sobre la interpretación se centra el problema jurídico suscitado no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de no admisión en los términos anteriormente expuestos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 317/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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