ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7675A
Número de Recurso1495/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó con fecha de 6 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 939/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 79/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena.

  2. - Mediante providencia de 16 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Ángel Daniel y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 30 de junio de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2.1º de la LEC así como recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia que constituye el objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 767 LEC , 24, 9.1 , 14 y 120 CE y 5.4 y 11.3 LOPJ en el que se mantiene que sí existen indicios que acreditan que el actor no es el padre de la menor Felisa y que debe valorarse la negativa de la madre a someter a la menor a las pruebas biológicas como un indicio más de sus pretensiones.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que no se especifica el motivo de los previstos en el art. 469.1 al amparo del cual se interpone, se invoca la infracción de los arts. 767 LEC , 24, 9.1 , 14 y 120 CE y 5.4 y 11.3 LOPJ y se reproducen punto por punto las mismas alegaciones que en el recurso de casación.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso ha de resultar inadmitido por las siguientes causas:

    1. Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 483.2.2 º y 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía de acceso a la casación del ordinal primero del artículo 477.2 (erróneamente, pues no nos encontramos ante un procedimiento para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Esta circunstancia bastaría para declarar inadmisible el recurso planteado.

    2. Además, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza netamente adjetiva o procesal ( art. 483.2.LEC ), al invocarse la infracción del art. 767 LEC , en relación con los arts. 24, 9.1 , 14 y 120 CE, así como 5.4 y 11.3 LOPJ .

    En efecto, la parte sustenta su recurso sobre la alegación de que existen indicios suficientes que acreditan que la menor Felisa no es hija del actor y recurrente, indicios que cifra en las supuestas confidencias que habría realizado su ex esposa Dª Santiaga , madre de la menor, a la actual pareja del actor, Dª Brigida , relativas a que la menor Felisa no era hija de D. Ángel Daniel ; del mismo modo, sustenta el recurso sobre la ponderación de los efectos de la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, y por agotar todos los elementos del debate, resulta que el recurrente elude que, tras la valoración conjunta de la prueba, la Audiencia concluye que la menor Felisa nació constante el matrimonio, que D. Ángel Daniel ha venido actuando como padre de la misma, incluso durante el proceso de divorcio, y que no existe indicio alguno que permita deducir la falta de paternidad del actor respecto de la menor, ya que no ha quedado acreditada relación de amistad alguna entre la ex mujer del actor Dª Santiaga y su actual pareja, Dª Brigida , como para que la primera hiciese a la segunda una confidencia de tal naturaleza [que Felisa no era hija de D. Ángel Daniel ]; además, concluye la Audiencia que tampoco se ha acreditado la negativa a la práctica de la prueba biológica de ADN, pues lo sucedido fue que el día programado para la misma, la menor no se encontraba en España, sin que conste que se intentara de nuevo la práctica de la citada prueba ni que esta se haya solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No procede hacer especial imposición de las costas procesales al no estar personada la parte recurrida y, por tanto, no haber formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 939/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 79/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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