ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7658A
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5/2015, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó auto de fecha 30 de abril de 2015 , notificado a la parte el 6 de mayo de 2015, declarando no haber lugar a tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de PROMOTORA ORVESAN SL, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.

  2. - Por la Procuradora Sra. Zulueta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuestos los referidos recursos.

  3. - La parte recurrente, una vez requerida para ello, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén los arts. 470.1 y 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dichos recursos.

    En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que la sentencia que se recurre en casación se publicó en el Boletín Provincial de Alicante, nº 55 de fecha 23 de marzo de 2015 , puesto que la parte demandada en el procedimiento, esto es, la contraria, fue declarada en situación de rebeldía procesal, por lo que el plazo para recurrir de veinte días, empezó a computarse desde el día siguiente a dicha publicación en el Boletín Provincial de Alicante, esto es, el 24 de marzo de 2015. Alega que en consecuencia el plazo finalizó el día 23 de abril de 2015, siendo de aplicación el art. 500.2 de la LEC . Se apoya en esencia, en que en el Auto recurrido se le ha vulnerado el derecho de defensa, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE . Entiende que no se puede empeorar su situación respecto del demandado rebelde, conculcando el principio de igualdad, pues a este si le comenzaría el plazo para recurrir desde la indicada publicación de la sentencia en el Boletín Provincial de Alicante, conforme al art. 500.2 de la LEC .

    En definitiva sostiene que el plazo para recurrir para ambas partes, el demandado declarado rebelde y para él, comenzaría su cómputo desde la publicación indicada, aprovechando a ambos la aplicación del art. 500.2 de la LEC .

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 24 de febrero de 2015 , fue notificada a la parte hoy recurrente vía lexnet, el día 27 de febrero de 2015, por lo que el plazo de veinte días se inicia el día 4 de marzo y siendo el último día de plazo para recurrir el 2 de abril de 2015, datos aportados por la Audiencia Provincial, que así constan en la Diligencia de dicho órgano de fecha 29 de abril de 2015, y no negados por la parte recurrente. Consta en la misma resolución que el día 24 de abril de 2015, la parte recurrente presenta el escrito de interposición de los recursos. Por ello es por lo que por Auto de 30 de abril de 2015 , se acuerda no tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al encontrase fuera del plazo de veinte días legalmente previsto.

    Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda». El art. 470.2 y 479.1 ambos de la LEC , establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

    Por su parte el art. 500.2 de la LEC , a propósito del demandado rebelde establece que: "Los mismos recursos( en referencia a los de apelación y extraordinario por infracción procesal o casación cuando procedan) podrá utilizar el demandado rebelde a quién no se haya notificado personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponer los recursos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia......". Pero ello es así en clara referencia al plazo para recurrir respecto del demandado rebelde, puesto que respecto del actor procederá la aplicación del régimen normal, operando este supuesto de rebeldía como una regla especial o excepcional para quien se encuentre en tal situación procesal.

    Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición de los recursos y ello en base a que el escrito presentado en fecha de 24 de abril de 2015, interponiendo los recursos debe entenderse fuera de plazo, al haber precluido sobradamente el plazo legalmente previsto para la interposición de los recursos.

    Y sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.

    La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta, en nombre y representación de PROMOTORA ORVESAN SL, contra el auto de fecha 30 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR