ATS, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 168/M-71/2014 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) dictó Auto con fecha de 9 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carmelo contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictado en segunda instancia por dicho Tribunal, en procedimiento sobre suspensión de facultades o intervención y separación de cargo, tramitado como incidente concursal nº 860/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante.

  2. - Por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una resolución que de conformidad a la legislación aplicable en atención a la materia debatida (solicitud de suspensión de facultades de administración del concursado sobre su patrimonio y separación de cargo de Administradores Concursales) su decisión debió revestir la forma de auto, resolución que no es susceptible de ser recurrida en casación ni en recurso extraordinario por infracción procesal, ya que estos recursos están limitados a la impugnación de las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( disposición final 16ª.1 . y art. 477.2 de la LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (así, entre los mas recientes, Auto de 8 de abril y de 28 de enero de 2015, Rec. nº 16/2015 y 199/2014, respectivamente), así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - Cabe añadir a lo expuesto, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  3. - El artículo 495.5 LEC determina que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Carmelo contra el auto de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de fecha de 9 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por dicho Tribunal, en procedimiento de incidente concursal nº 860/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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