STS 522/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4125
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de "Transcoma Grupo Empresarial, S.L.", contra el laudo dictado por el árbitro D. José Mª Anguiano Jiménez en el expediente arbitral núm. 2.216 de la Corte de Arbitraje de Madrid y notificado a las partes el 25 de junio de 2013. Ha sido parte demandada "Ibermática", representada por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de "Transcoma Grupo Empresarial, S.L.", interpuso demanda de revisión contra el laudo dictado por el árbitro D. José Mª Anguiano Jiménez en el expediente arbitral núm. 2.216 de la Corte de Arbitraje de Madrid y notificado a las partes el 25 de junio de 2013, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando «[...] se sirva dictar sentencia por la que se estime la demanda, acordando la revisión del referido Laudo, y en su consecuencia quede éste rescindido y sin efecto alguno, devolviendo los autos a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid a fin de que las partes usen de su derecho en el proceso correspondiente» .

SEGUNDO

Por auto de once de marzo de dos mil catorce, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del proceso arbitral y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, se personó en nombre y representación de "Ibermática, S.A." y contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Por providencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó por informe de catorce de octubre de dos mil catorce que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe. Por resolución de treinta de junio de dos mil quince, la Sala acordó señalar para la vista del recurso el día diez de septiembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Transcoma Grupo Empresarial, S.L." (en lo sucesivo, Transcoma), ha interpuesto demanda en solicitud de revisión del laudo arbitral dictado en el proceso de esta naturaleza que se siguió entre Transcoma y la entidad "Ibermática, S.A." (en lo sucesivo, Ibermática).

El motivo alegado para solicitar la revisión es el previsto en el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, haber sido ganado el laudo injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Dicha maquinación fraudulenta habría consistido, de modo resumido, en la designación y actuación de un árbitro vinculado profesionalmente a Ibermática, que habría actuado de modo parcial al rechazar injustificadamente los dictámenes periciales aportados por Transcoma y al haber designado un perito que habría actuado también parcialmente por haber mantenido una relación estrecha con Ibermática para la realización de la pericial, y en concreto con el letrado D. Landelino , que había trabajado en el mismo despacho que el árbitro y coincidido con este como docente en un curso de formación, y, como consecuencia de todo lo anterior, haber dictado un laudo parcial que contiene injustificadas e injustas descalificaciones de Transcoma.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina más reciente de esta Sala, representada por las sentencias núm. 585/2014, de 23 de octubre , y 328/2015, de 18 junio « [l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ". La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 ) ».

Por tanto, las cuestiones suscitadas han de ser analizadas desde la perspectiva de la naturaleza, objeto y finalidad del recurso de revisión.

TERCERO

Como primera cuestión a tratar, la Sala considera que en este caso no puede estimarse caducada la acción. Habida cuenta de las circunstancias del caso, se considera razonable considerar que la demandante de revisión "descubrió" los hechos en que basa su acción cuando le fue entregado el informe de detectives que le ha servido para fundamentar la demanda de revisión, sin que antes pudiera considerarse que tuviera conocimiento de tales hechos.

CUARTO

De todos los hechos que sustentan la demanda, los únicos que tienen cierta consistencia y suficiente fundamento probatorio son: en primer lugar, que el árbitro Sr. Anguiano tuvo una relación profesional puntual (intervención en la redacción de unos contratos) con Ibermática unos diez años antes de ser designado árbitro; en segundo lugar, que una empresa en la que ostentaba un cargo estuvo presente en proyectos en los que participaba un número considerable de empresas europeas, entre otras Ibermática, unos nueve años antes de ser designado árbitro; y, en tercer lugar, que en la asesoría jurídica de Ibermática trabajaba el letrado D. Landelino , que coincidió durante unos dos años con el árbitro, de 2005 a 2007, en el despacho Garrigues, junto con otras decenas de profesionales.

Tales hechos (especialmente los dos primeros, puesto que el tercero no solo supone una relación muy indirecta, sino que además no tenía siquiera por qué ser conocida por el árbitro cuando fue designado y es cuanto menos dudoso que lo fuera a lo largo del arbitraje) deberían haber sido manifestados a las partes (en concreto, a Transcoma) por el árbitro conforme a lo previsto en el art. 17.2 de la Ley de Arbitraje , pese al tiempo transcurrido y a lo puntual y en ocasiones lo indirecto de la relación, sobre todo para evitar cualquier sombra de sospecha si, como en este caso, la parte vencida en el proceso tuviera conocimiento de tales hechos con posterioridad a ser dictado el laudo. Es reiterada la jurisprudencia, tanto nacional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que junto con la realidad de la imparcialidad del juez (del árbitro, en este caso), es igualmente importante la apariencia de imparcialidad.

Pero en este proceso no estamos enjuiciando la conducta del árbitro, respecto del que la exigencia de responsabilidad tiene sus propios cauces distintos del recurso de revisión, ni siquiera la regularidad del proceso, pues el recurso de revisión no es un recurso destinado a revisar la corrección procesal y sustantiva de lo actuado en el proceso finalizado por resolución con fuerza de cosa juzgada, sino la existencia de una maquinación fraudulenta por parte del litigante vencedor en virtud de la cual haya obtenido injustamente la resolución favorable. Y tales hechos no tienen la naturaleza ni la gravedad suficiente para considerar que ha existido tal maquinación fraudulenta en el sentido de actuación maliciosa de aprovechamiento deliberado por Ibermática de una supuesta falta de imparcialidad del árbitro, llevada a cabo por el litigante vencedor, que haya ocasionado una grave irregularidad procesal, al originar indefensión a la parte contraria para asegurar una resolución favorable.

Aunque las modalidades de la maquinación fraudulenta pueden ser diversas e, incluso, manifestarse mediante el silencio o la omisión cuando el estándar de la buena fe, a la que deben ajustar su comportamiento los intervinientes en los procesos judiciales y arbitrales, imponga informar a las demás partes sobre determinados extremos, lo puntual y alejado en el tiempo de la relación entre Ibermática y el árbitro (o empresas en las que este participaba, en el seno de proyectos en los que intervenían una pluralidad de empresas) y lo indirecto y circunstancial de la relación del árbitro con el letrado Sr. Landelino (del que no se ha probado que tuviera una intervención relevante en el proceso arbitral puesto que desde el primer momento, antes de que se supiera quién sería el árbitro designado, Ibermática fue asistida por una letrada de un despacho externo a la empresa) hacen que la falta de alegación de Ibermática sobre tales extremos, ante el silencio del árbitro (a quien la ley impone la obligación de manifestar tales circunstancias), no pueda considerarse constitutiva de una maquinación fraudulenta apta para hacerle ganar injustamente el proceso arbitral y capaz de provocar la rescisión del laudo firme, dado el criterio restrictivo con el que han de interpretarse los supuestos que posibilitan la rescisión de resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada, como exigencia de la seguridad jurídica.

QUINTO

Los demás hechos a los que se atribuye la consideración de maquinación fraudulenta, o bien son meras elucubraciones sin base alguna (como las relativas a la intervención de Ibermática en la designación del árbitro y al nombramiento por este de un perito parcial), o carecen de la suficiente relevancia (como la coincidencia del árbitro y del Sr. Landelino en el panel de docentes de un curso de formación), o carecen de suficiente base probatoria, pues no se consideran suficientes las afirmaciones del informe de detective que no se sustentan en documentos adecuados (y no lo son perfiles resultantes de búsquedas en internet sin que conste cuáles son los documentos en que se sustentan tales perfiles y la solvencia, pertinencia y actualidad de los mismos) o son simplemente reflejo del desacuerdo lógico del litigante perdedor con la resolución que da la razón al contrario, como ocurre con las alegaciones relativas a la supuesta parcialidad del informe pericial, del laudo y de las resoluciones interlocutorias dictadas durante el proceso arbitral.

La parte demandante podía haber practicado una prueba directa de los hechos más relevantes en los que basa su demanda mediante la solicitud de exhibición de la documentación contable o fiscal que habría permitido probar (de haber sido ciertas) la existencia reciente de relaciones económicas entre el árbitro e Ibermática, o el interrogatorio del árbitro y del letrado Landelino , puesto que son las personas concernidas por los hechos fundamentales de la demanda, y sin embargo no se ha pedido la exhibición de tal documentación y los Sres. Anguiano y Landelino no han sido propuestos como testigos por la parte demandante que ha formulado contra ellos acusaciones unas veces claras y directas, otras más difusas, que no resultan suficientemente acreditadas.

No son admisibles las alegaciones de la demandante cuando afirma que la carga de la prueba recae sobre Ibermática, en el sentido de que al no haber desvirtuado las alegaciones de la demanda, debe accederse a la solicitud de rescisión del laudo. El respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la lista de motivos que posibilitan la revisión sea cerrada, que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos, y que la prueba de los hechos en que se sustenten tales motivos deba ser suficiente y no se limite a meros indicios, pues lo contrario llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración. Como declarábamos en las resoluciones parcialmente transcritas en el fundamento segundo, « la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ».

De ahí que la falta de una prueba adecuada sobre tales hechos deba llevar a la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO

En atención a lo expuesto, la demanda de revisión interpuesta debe ser desestimada, con pérdida del depósito constituido por la parte demandante.

No obstante esta desestimación, concurren circunstancias en la actuación del árbitro, al no dar adecuado cumplimiento a la previsión del art. 17 de la Ley de Arbitraje , que justifican la existencia de dudas de derecho de suficiente entidad para no imponer las costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por "Transcoma Grupo Empresarial, S.L." contra el laudo dictado por el árbitro D. José Mª Anguiano Jiménez en el expediente arbitral núm. 2.216 de la Corte de Arbitraje de Madrid y notificado a las partes el 25 de junio de 2013.

  2. - No se hace expresa imposición de las costas de este proceso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la demandante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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