STS 507/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4109
Número de Recurso2623/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Juan Ramón , representado de oficio ante esta Sala por el procurador D. Antonio Domínguez Ruíz , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 272/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 372/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona . Es parte recurrida la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, que ha comparecido bajo la representación de la letrada de la Generalitat de Cataluña. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de junio de 2014 Juan Ramón presentó demanda de juicio verbal en materia de protección de menores contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, en relación con su resolución de 22 de marzo de 2011 que acordaba el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas por dicha entidad pública con carácter preventivo respecto del demandante, solicitando se dictara sentencia por la que:

-Se declarase que el demandante era un menor en situación de desamparo y se acordase que dicha Dirección General realizara las gestiones necesarias para asumir la tutela y para tramitar la correspondiente autorización de residencia de acuerdo con el art. 35 de la L.O. 4/2000 .

-En el supuesto de que el demandante cumpliera los 18 años de edad antes de dictarse sentencia, no se considerase producida una pérdida de objeto de la pretensión sino que se declarase que la referida Dirección General había incumplido sus obligaciones legales sobre protección de una persona menor de edad y se acordara el reconocimiento de la situación jurídica del demandante como persona menor de edad que debería haber seguido bajo la tutela de dicho organismo por encontrarse en situación de desamparo.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 372/2011 de juicio verbal, incorporado a las actuaciones el expediente administrativo y emplazada la Administración demandada, esta contestó pidiendo la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho.

Por su parte el Ministerio Fiscal se limitó a interesar que se dictara sentencia con arreglo a los hechos que en su día resultaran probados.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez sustituto del mencionado Juzgado dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013 desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia por el demandante recurso de apelación, que se tramitó con el nº 272/2014 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 15 de julio de 2014 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

QUINTO

Contra la citada sentencia de apelación el demandante-apelante interpuso ante el tribunal sentenciador recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de tres motivos o apartados formulados al amparo del art. 469.1.4º LEC por «vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba» . En su respectivo encabezamiento se citaban como infringidos los siguientes bloques de preceptos: arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 323 , 319 y 317 LEC - apartado a)-; arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 348 y 376 LEC - apartado b)-; y arts. 24 y 120.3 Constitución y 780.3 , 335.1 , 336.2 y 346 LEC -apartado c)-

El recurso de casación se componía de un único motivo fundado en infracción de los arts. 35 de la LO 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprobó el Reglamento para su ejecución.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 13 de mayo de 2015 se acordó admitir los dos recursos, a continuación de lo cual la parte recurrida, Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte el Ministerio Fiscal, apoyándose en la STS de Pleno de 23 de septiembre de 2014 , interesó la estimación del recurso de casación puesto que el recurrente poseía un pasaporte cuya autenticidad no había sido impugnada y del que se desprendía su minoría de edad, lo que impedía que fuera considerado extranjero indocumentado y que se le sometiera a la práctica de pruebas médicas complementarias para la determinación de su edad.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo los recursos formulados versan sobre la situación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentran en situación irregular en España y, en concreto, sobre el valor de la documentación que llevan los extranjeros cuando dicha documentación contiene datos que no pueden conciliarse con la realidad física de la persona, es decir, cuando existe una aparente discrepancia entre la minoría de edad que figura en el documento y la complexión física del o de la joven; situación que viene dando lugar a que por parte de la Administración se actúen una serie de mecanismos tendentes a la averiguación de la edad real de la persona, debiéndose valorar ahora si el extranjero se encontraba indocumentado y por tanto, en situación que justificase el uso de los mismos.

De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:

  1. Juan Ramón (nacional de Ghana) formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo 780 LEC , en relación con la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 23 de marzo de 2011 en la que, de acuerdo con el decreto de 28 de enero de 2011 de la Fiscalía, se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida «El Castell» y se cerraba el expediente de amparo del citado joven al considerar acreditado que era mayor de edad. En la demanda se ponía de manifiesto, en síntesis, que el demandante estaba en posesión de un pasaporte válido, en ningún momento impugnado, por lo que, al no estar indocumentado, no deberían de habérsele practicado las pruebas médicas. Del expediente administrativo de desamparo que obra unido a las actuaciones se desprende que este se inició a consecuencia de la personación de Juan Ramón con fecha 14 de enero de 2011 en las dependencias de los Mossos d'Esquadra aportando el referido pasaporte (además de certificado de nacimiento), expedido en su país, en el que aparecía como fecha de nacimiento el NUM000 de 1994, pese a lo cual, por orden de la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su edad, cuyo resultado fue que, en ese momento, la persona explorada era mayor de edad; en concreto, se apreció una edad mínima de 19 años.

  2. A la demanda se opusieron tanto la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Cataluña como el Ministerio Fiscal. Por otra parte, en pieza de medidas cautelares consta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona se dictó auto de 26 de mayo de 2011 acordando la medida cautelar interesada consistente en decretar el ingreso del demandante en un centro de menores, y que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, dictó auto de 13 de febrero de 2012 estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la DGAIA, declarando no haber lugar a la referida medida cautelar.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada. En síntesis, la sentencia ahora recurrida se apoyó en el mismo criterio que venía manteniendo la propia Audiencia Provincial de Barcelona en anteriores resoluciones sobre la cuestión debatida, según el cual no procedía pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor, con la conclusión (fundamento de derecho tercero) de que el certificado de nacimiento y el pasaporte de Ghana, expedido el 14 de diciembre de 2010, aunque pudieran considerarse documentos públicos de los previstos en el art. 323 LEC , al carecer de los requisitos exigidos por dicho precepto no podían tener la fuerza probatoria de esta clase de documentos, pues no existía convenio con dicho país ni se trataba de un documento legalizado, y con menor motivo cuando su presunción de veracidad había quedado desvirtuada por las pruebas practicadas. En concreto, subrayó la sentencia que el demandante había sido registrado el 8 de octubre de 2010 , dieciséis años después de la fecha que consta como la de su nacimiento en los expresados documentos, y de forma inmediata a marcharse de su país, situación que justificaría la práctica de la pericial médica, de la que se deducía que la edad mínima del joven era de 19 años y que, por ello, el ahora recurrente no gozaría de la protección dispensada en España a los menores extranjeros en situación de desamparo. Recalcó también la sentencia, al objeto de descartar el error en la valoración probatoria, que, aunque las pruebas médicas tienen margen de error, existe consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable, por lo que, junto con la radiografía de carpo, se acude a otras pruebas que permiten alcanzar una conclusión con mayor seguridad, como la ortopantomografía, además de la entrevista y la exploración física, de cuya valoración conjunta cabía concluir en este caso que Juan Ramón era mayor de edad (edad mínima más probable de 19 años) cuando acudió a dependencias policiales.

  4. Contra dicha sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los que, como suele ser habitual, desde perspectivas diferentes (procesal y sustantiva) lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos aportados (en este caso un pasaporte y un certificado de nacimiento) en los que conste su minoría de edad.

SEGUNDO

Dada la identidad sustancial de los presentes recursos con otros ya estimados por esta Sala, como resulta de los motivos en que se fundan y que ya se han detallado en el antecedente de hecho quinto, y dada la identidad sustancial de los hechos con los de los asuntos de aquellos recursos (menor de Ghana con pasaporte y certificado de nacimiento según los cuales era menor de edad), procede estimarlos, sin necesidad de más razonamientos, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Pleno de esta Sala de 23 y 24 de septiembre de 2014 ( recursos nº 1382/2013 y 280/2013 respectivamente ) y reiterada por dos sentencias de 16 de enero de 2015 (recursos nº 1406/2013 y 214/2014 ), 23 de marzo de 2015 (recurso nº 2223/2013 ), dos de 22 de mayo de 2015 (recursos nº 908/214 y 536/2014 ) y 18 de junio de 2015 (recurso nº 343/2014 ).

TERCERO

Asumiendo la instancia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar íntegramente la demanda en el sentido antes apuntado de declarar que cuando se dictó la resolución ahora impugnada el recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

CUARTO

La estimación de los recursos determina, conforme al art. 398.2 LEC , que no proceda imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los mismos.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, pues la disparidad de criterios de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica de que se trata, así como la actuación de la Administración demandada de acuerdo con el criterio de la Fiscalía provincial, revelan por sí solas la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394.1 LEC , justifican que no se impongan a la parte demandada.

Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, tampoco procede imponérselas especialmente a ninguna de las partes, pues el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado, con la consiguiente aplicación del art. 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LOSRECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDIONARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 272/2014 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por Juan Ramón y revocando en consecuencia la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en las actuaciones de juicio verbal nº 372/2011 , estimar la demanda formulada por Juan Ramón contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña y declarar que cuando se dictó la resolución de 23 de marzo de 2011 dicho demandante era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

  4. - Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente: «El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos ni las de ambas instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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