STS, 29 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3523/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la sociedad EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., contra sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el recurso 8441/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la sociedad Explotación Minera de Campomarzo, S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento por el que acuerde:

1) Revocar y dejar sin efecto los acuerdos de 23 de marzo de 2009 y 7 de septiembre de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra dictados en el expediente de expropiación forzosa nº 464/2008 incoado a la entidad EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., para la obra "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago. Tramo: Lalín-Santiago.

2) Resolver conforme a Derecho, fijando el justiprecio que se debe abonar a EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., con arreglo a lo solicitado en sus escritos de demanda y de conclusiones.

3) Con imposición de costas a quien se oponga al presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad "Explotación Minera de Campomarzo SA", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2013 (rec. 8441/2009 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto la sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 23 de marzo de 2009 y contra la resolución que la confirma en reposición de 7 de septiembre de 2009, por las que se fijó la indemnización por la expropiación de los derechos de la finca G-36- 0524-2237 (t.m Silleda) afectados por el proyecto "Corredora Norte-noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago de Compostela. Tramo: Santiago-Lalín. Subtramo: Silleda (Carboeriro)-Silled (Dornelas)".

La sentencia recurrida confirmó el justiprecio fijado por las resoluciones del Jurado.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , art. 218.1 y 2 de la LEC y 33.2 y 65.2 de la LJ así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la motivación incorporada a la sentencia resulta incongruente, errónea y manifiestamente insuficiente.

    La sentencia incurre, a juicio de la parte recurrente, en errores patentes y manifiestos cuando razona sobre la aplicación del criterio del Jurado basándose en consideraciones de tipo subjetivo que no se basan en las pruebas practicadas. Además, la sentencia incurre en un vicio de insuficiente motivación al no valorar el informe pericial judicial emitido en autos y de otros informes aportados al procedimiento.

    La parte destaca que su denuncia se centra en los errores apreciados en los razonamientos de la sentencia y la ausencia de valoración de determinados medios de prueba.

    También denuncia que la sentencia se base en juicios hipotéticos y especulaciones para justificar su decisión que realiza el tribunal sin que se hubiese debatido sobre las mismas, especialmente sobre la finalidad que perseguía la ampliación de la explotación y la conveniencia del avance de la explotación hacia la zona en que se sitúa el trazado del tren, vulnerando el principio de contradicción y de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ , al tratarse de cuestiones no debatidas y sobre las que no se ha dado traslado a las partes.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia al considerar que es inadecuada e incorrecta, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución con infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC sobre la valoración del informe pericial judicial según las reglas de la sana crítica, así como de la jurisprudencia aplicable.

    A juicio del recurrente, la sentencia adolece de una absoluta falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba pericial judicial y de los restantes informes periciales presentados sobre cuestiones capitales objeto de la controversia, y por entender que incurre en una errónea y deficiente motivación al haberse sustentado la decisión judicial en razonamientos insuficientes y arbitrarios basándose en juicios subjetivos o meras especulaciones.

    Denuncia también la incorrecta y errada apreciación de los elementos de prueba relacionados con la valoración de los recursos mineros y las reglas de la prueba cuando considera que la sociedad recurrente es responsable de la indebida aplicación de las cuentas anuales como documento clave de la valoración, cuando fue el Jurado y la Administración demandada quienes defendieron la valoración de los recursos mineros conforme a los datos de las cuentas anuales. La sentencia recurrida utiliza las cuentas anuales como elemento de referencia para compararlo con los resultados futuros, mientras que la sociedad recurrente entiende que las cuentas anuales no son el documento adecuado para valorar el bien expropiado (los recursos mineros) porque no se valora un negocio o actividad económica sino unos recursos cuyo valor no depende de lo bien o mal gestionado su explotación sino del valor de mercado y de lo que cueste producir ese material, siendo ese el método seguido por la jurisprudencia. En los datos extraídos de las cuentas anuales de la empresa influyen parámetros ajenos a la actividad extractiva sin que se pueda tomar en consideración los ingresos, sean o no de la actividad minera, ni deducir los costes de extracción de todo el material efectivamente extraído, haya sido o no vendido, pues, a su juicio, los gastos deben restarse del valor de mercado del mineral y no de los ingresos obtenidos de la cuentas anuales, y al no hacerlo así la sentencia incurre en una valoración arbitraria de la prueba e invierte la carga de la prueba al trasladar a la parte la obligación y responsabilidad de acreditar las razones por la que considera que las cuentas anuales no son de aplicación para la valoración pretendida.

    También entiende ilógico y arbitrario el argumento de la sentencia al abordar la indemnización por la división de la concesión, provocada por la obra de construcción de la vía del tren. La sentencia entiende que no existe un daño actual cuando la propia ADIF y la Abogacía del Estado admitieron esta afección aportando como solución la construcción de un puente o túnel durante la ejecución de las obras para permitir el paso de los vehículos que se utilizan en la explotación minera, que no llegó a construirse, por lo que la sociedad, para comunicar el norte y el sur de la explotación, tendrá que trasladar las planteas de trituración al otro lado de la vía del tren cuando la explotación en activo así lo exija. La prueba pericial demostró que no existe ningún paso y que la concesión ha quedado dividida por el trazado de la vía del tren dejando incomunicada, a efectos de su explotación.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al método y reglas de valoración de los recursos mineros afectados por el expediente expropiatorio.

    El Jurado para calcular el beneficio medio por tonelada sumó los beneficios de la empresa durante diez años (1996-2005), tomando en consideración los datos de las cuentas anuales, y los dividió entre lo que considera la producción vendible en esos diez años. Obteniendo un beneficio medio por tonelada de 0,55 €/tonelada y este coeficiente lo multiplica por las toneladas de recurso minero que considera inexplotable en cada zona.

    La empresa recurrente considera desacertado el método seguido por el Jurado, en primer lugar por utilizar las cuentas anuales como fuente de información y en segundo lugar porque no se puede mezclar los ingresos de la empresa obtenidos de las cuenta anuales con el dato de producción vendible obtenido de los planes de labores, ya que este último no refleja la producción real vendida sino las toneladas extraídas en cantera que pueden no haber sido vendidas y estar acopiado. El método correcto, a su juicio, es obtener el beneficio medio por tonelada de la diferencia entre el valor real de mercado del mineral vendible (precio cierto de venta) y el coste de obtención, aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de septiembre de 2011 (rec. 5229/2008 ) y de 10 de marzo de 2001 (rec. 6106/1996 ).

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho del expropiado al justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

    Alega que el titular de la concesión de la expropiación minera de recursos de la Sección C) tiene derecho a ser indemnizado por todos los recursos mineros que se encuentran afectados por el expediente expropiatorio situados dentro del perímetro de la concesión ( art. 62.2 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas ), sin que exista ninguna norma legal o jurisprudencia que excluya o limite la valoración de los aprovechamientos mineros existentes dentro de dicho perímetro en función de la eventual aprobación del proyecto de ampliación o de la declaración de impacto ambiental, por lo que al valorar los recursos mineros afectados se deben cuantificar todas las reservas que devendrán inexplotables como consecuencia de la ejecución del proyecto que justifica la expropiación, no existiendo ninguna circunstancia geológica ni de explotabilidad que justifique las diferencias entre la zona específica y la zona genérica, a excepción del trámite administrativo de aprobación del proyecto de explotación y la obtención de declaración de impacto ambiental.

    La entidad recurrente considera que no se puede reducir el valor de las reservas afectadas de una explotación minera en funcionamiento, cuya indemnización debe comprender todos los recursos de la sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la concesión, sin que pueda reducir el importe de la misma en base a considerar que nos encontramos ante un aprovechamiento potencial.

    Añade que, al menos en la zona específica, existe una certeza de la explotación por lo que no está justificada la aplicación de coeficiente reductor por el argumento de que en la zona expropiada no se había iniciado ninguna actividad de explotación ni se había asumido ningún riesgo derivado de la actividad minera, cuando la superficie afectada ha sido objeto de investigación y tiene aprobada una declaración de impacto ambiental y un proyecto de ampliación.

    Por otra parte, la sentencia admite unos cálculos realizados por el Jurado y la Abogacía del Estado calculando las toneladas que quedarían por explotar en la superficie que resta hasta la traza del ferrocarril, aplicando una producción media de los últimos diez años y obtiene el número de años que sería necesario para alcanzar los recursos que han quedado inexplotables, cálculos que, a su juicio, no están avalados por un informe pericial independiente, sin que el ritmo de explotación tenga que ser constante, ni para calcular tonelajes y distancias sean aplicables criterios analógicos respecto de otras zonas de la concesión, pudiendo variarse el ritmo y lugar de explotación por múltiples razones.

    Por todo ello, considera que la valoración de los recursos mineros afectados por la expropiación debe cuantificarse en 34.018.600 €, como hizo el Jurado antes de aplicar coeficientes de reducción.

  5. El quinto motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable sobre el derecho del expropiado a percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados por la expropiación.

    La sentencia impugnada niega la indemnización derivada de la división de la concesión con un argumento temporal: en la actualidad no es necesario atravesar la vía. El Jurado desestimó la petición de indemnización por tal concepto argumentando que el proyecto preveía la realización de un puente de conexión entre ambas zonas de explotación, y en este argumento se insistió en la contestación a la demanda de instancia. Lo cierto es que, tal y como ha quedado acreditado en el informe del perito judicial, no existe ningún paso para vehículos de la actividad minera y las obras están totalmente finalizadas habiendo quedado dividida e incomunicada, a efectos de explotación y continuidad, la explotación minera, por lo que la empresa tendrá que trasladar la actual planta de trituración situada en el sur de las vías del ferrocarril a la zona norte, cuando la explotación en activo lo exija.

    La cantidad fijada en concepto de indemnización por el traslado de la planta de tratamiento se fija en el informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas, Doña Emma de 3 de julio de 2007, incorporado al expediente administrativo y con el escrito de la demanda, en 6.502.936, 50 €, cantidad que no ha sido cuestionada por la otra parte.

TERCERO

Causa de inadmisión.

El Abogado del Estado alega dos causas de inadmisibilidad del recurso. Una referida a la totalidad del recurso por entender que trata de reproducir el debate de instancia prescindiendo de lo interpretado y resuelto por la sentencia impugnada intentando rebatir la valoración de los medios probatorios realizados por el tribunal de instancia. Y una segunda referida a los motivos primero y segundo por cuanto el mismo vicio se aduce en base a dos apartados diferentes ( art. 88.1.c ) y d) de la LJ ) excluyentes entre sí. Los motivos primeros primero y segundo alegan lo mismo amparados en apartados diferentes. En el primero, además, alega diferentes infracciones (falta de motivación e incongruencia) que implican vicios distintos, para después aclarar, en el desarrollo del motivo, que la decisión no se basa en las pruebas practicadas, cuando la valoración de la prueba debe realizarse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ .

Procede rechazar la primera causa de inadmisión, pues el hecho de que la parte intente fundar su recurso de casación en aquellos argumentos que fueron desestimados en la instancia no implica la inadmisibilidad del recurso siempre que invoquen las infracciones de los preceptos legales y de la jurisprudencia en las que, a su juicio, incurrió la sentencia impugnada y funde su crítica en los argumentos utilizados por el Tribunal frente a los sostenidos por ella que pretende sean acogidos, sin perjuicio de la viabilidad que estos puedan tener.

Tampoco puede prosperar la segunda causa de inadmisión invocada, pues no existe una identidad entre lo denunciado entre ambos, ya que en el primero se alega una defectuosa y errónea motivación y en el segundo una valoración arbitraria de la prueba sobre diferentes aspectos de la valoración de los recursos mineros pendientes de explotación, por lo que no puede considerarse que concurra la causa de inadmisión que impide la formulación de un misma infracción o alegación en virtud de dos apartados diferentes del art. 88.1 de la LJ .

Se rechazan las causas de inadmisión.

CUARTO

Defectuosa motivación e indefensión.

El primer motivo comienza denunciando la motivación de la sentencia por entender que resulta incongruente, errónea y manifiestamente insuficiente en relación con: el porcentaje de aprovechamiento medio del recurso minero afectado; el cálculo del beneficio medio por tonelada; y sobre la aplicación de coeficientes reductores y la afección provocada por la división de la concesión. Más adelante, en este mismo motivo la parte sostiene que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al no hacer alusión o crítica ni valoración de la prueba pericial aportada a autos.

En este motivo la parte mezcla lo que considera una falta de motivación con una motivación errónea o desacertada y una insuficiente valoración de la prueba, siendo alegaciones diferentes, pues la falta de motivación impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, cuestión distinta es que tales argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

Por otra parte, también conviene destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir. Y como hemos destacado en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 29 de Abril del 2013 (Recurso: 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Pues bien, basta proceder a la lectura de la sentencia para constatar que no concurre el defecto de motivación invocado, pues a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se abordan todas las cuestiones controvertidas: la pérdida de los derechos mineros, los perjuicios derivados de la división y la indemnización por la ocupación temporal y la servidumbre de paso. Y dentro de estos diferentes conceptos indemnizatorios se analizan las objeciones invocadas que la parte realizó respecto al cálculo realizado por el Jurado, tales como el porcentaje de aprovechamiento medio del recurso minero afectado (fundamento jurídico sexto); el cálculo del beneficio medio por tonelada (fundamento jurídico séptimo), sobre la aplicación de coeficientes reductores (fundamento jurídico octavo) y respecto la afección provocada por la división de la concesión (fundamento jurídico noveno).

Tampoco constituye un defecto de motivación lo que se denuncia como desacertados razonamientos de la sentencia de instancia carentes de apoyo en las pruebas existentes, pues se trataría de una motivación errónea o, en todo caso, una valoración errónea de la prueba practicada, y ambas cuestiones no pueden suscitarse al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Ninguna trascendencia puede tener finalmente la pretendida vulneración de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ por el hecho de que el Tribunal utilizase como un argumento más en el que apoyar la procedencia de asumir el porcentaje de reducción al 10% de los recursos mineros, la afirmación de que la tramitación de ese Proyecto de Ampliación no perseguía tanto la explotación del material existente en esa nueva zona como incrementar la indemnización pretendida por esa expropiación. Y ello porque no se trata de un motivo nuevo sino un argumento no decisivo por el que se trata de reforzar la conclusión previamente alcanzada, sin introducir nuevos elementos en el debate principal. Tal argumentación ni resulta decisiva en el conjunto de la sentencia ni introduce nuevos motivos que exigiesen un trámite específico de alegaciones, pues es obvio que un tribunal no está obligado a utilizar este trámite cuando se limita a utilizar nuevos argumentos con los que reforzar su argumentación sobre los diferentes extremos del debate, aunque tales afirmaciones no se hubiesen vertido por una de las partes, pues también el tribunal de incorporar nuevos argumentos o razonamientos, distintos de los empleados por las partes, siempre que no aparte, como no lo ha hecho, de la cuestión controvertida.

Se desestima el primer motivo.

QUINTO

Una vez descartados las infracciones referidas al procedimiento y a la sentencia por motivos formales, es preciso analizar las objeciones sustantivas que se plantean en relación con el justiprecio alcanzado y el método aplicado para ello.

Pero para ello es preciso realizar una serie de consideraciones previas.

Nos encontramos ante la expropiación de unos terrenos afectados por la construcción de una vía férrea para el Corredor Norte-noroeste del tren de Alta Velocidad, que atraviesa parte de los terrenos de una explotación minera de la que es titular la empresa recurrente.

El título de concesión de la explotación minera se concedió el 17 de julio de 1967 y por resolución de la Dirección General de Minas de 1977 se consolidó la concesión por un plazo de 90 años siendo la empresa recurrente la actual titular de la concesión de la explotación de la mina "Cuatro Amigos nº 1861" que afecta a una superficie total de 577 hectáreas (5.770.000 m2).

El trazado de la vía férrea afecta a 540.000 m2, según afirma la sentencia de instancia, extremo que no ha sido discutido por el recurrente, resultado de multiplicar los 2.700 metros de la vía férrea que atraviesa la concesión por 200 metros de ancho (100 metros a cada lado de la vía). Tampoco se discute que en el momento de la expropiación la superficie afectada por el trazado de la vía y su zona de protección no estaba siendo explotada, pero la empresa llevaba explotando otras zonas de la concesión minera desde el comienzo. Debe señalarse que parte de la superficie afectada (lo que el Jurado denomina "zona específica" que representa unos 400.000 m2) cuenta con los permisos necesarios para su explotación (declaración de impacto ambiental y concreto proyecto de explotación aprobado) mientras que otra parte (que el Jurado la denomina "zona genérica representada por unos 400.000 m2) no contaba con tales permisos. Ambas zonas estaban comprendidas dentro del perímetro de la concesión minera aunque en ninguna de ellas se desarrollaban trabajos de extracción y explotación reales en el momento de la expropiación.

La resolución del Jurado para calcular la pérdida de los derechos mineros de los que se ve privada la empresa titular de la expropiación, calcula la superficie total ocupada por la obra (vía y zona de protección), y la fija en 540.000 m2 divide esa superficie en dos zonas: "zona genérica" (2.000 metros de vía, esto es, 400.000 m2) y "zona específica" (700 metros de vía: 140.000 m2). Partiendo de esa superficie total afectada por la obra, el Jurado calcula el volumen total de recursos existentes bajo ella multiplicando esa cifra por 60 metros de profundidad, lo que le da un volumen total susceptible de explotación de 24.000.000 m3 en la "zona genérica" y 8.400.000 m3 en la "zona específica". A este volumen le aplica dos coeficientes correctores para determinar el material realmente aprovechable (un coeficiente del 70%, que representa el material aprovechable respecto del total existente bajo la superficie afectada., y un coeficiente de densidad de 2,65 toneladas de recurso por metro cúbico de material afectado). Todo lo cual le conduce a fijar las siguientes toneladas de recurso minero aprovechable afectadas por la expropiación: 46.004.004,92 toneladas en la "zona genérica" y 15.582.000 toneladas en la "zona específica".

La valoración económica de esos recursos la cifra en un beneficio medio de 0,55 euros por tonelada, un porcentaje que obtiene de cruzar los números contenidos en los Planes de Labores (material extraído) y cuentas anuales (beneficios obtenidos) de los años 1996 a 2005. Lo que arroja una valoración económica total de los recursos mineros afectados de 25.300.000 euros para la "zona genérica" y de 8.718.600 euros para la "zona específica".

Pero como considera que esos números deben ser corregidos en función de las condiciones y características de la explotación, y reduce el valor de los recursos afectados a un 10% del valor total, justificando la aplicación del límite mínimo de ese margen aplicado por la jurisprudencia (el 10%, en lugar del 20%, el 30%, o cualquier otro) por la cantidad de recurso minero existente hasta alcanzar el límite de la expropiación y por el elevado tiempo que exigiría agotar ese recurso no afectado siguiendo con los ritmos actuales de explotación.

Aplicando ese porcentaje al valor total de los recursos mineros afectados en la "zona específica" obtiene una indemnización de 871.860 euros. Y para la "zona genérica", que no cuenta con Declaración de Impacto ambiental ni con proyecto de explotación ni con datos de sondeos, considera que debe aplicar un segundo porcentaje reductor del 7%, , lo que le lleva a fijar por esta segunda clase de superficie una indemnización de 177.100 euros.

Y sumado el 5% de afección a las dos cifras anteriores (871.860 y 177.100) obtiene la cifra global de 1.101.148 euros, que fija como justiprecio por este concepto.

No concede indemnización alguna por los otros conceptos reclamados por el expropiado: los perjuicios derivados de la división y perjuicios derivados de la ocupación temporal y constitución de una servidumbre de paso.

La sentencia impugnada confirma el método y los cálculos utilizados por el Jurado para fijar la indemnización por perdida de los recursos mineros no explotados y afectados por la obra.

SEXTO

Valoración de los recursos mineros pendientes de explotación en una concesión minera parcialmente expropiada.

El análisis de las diferentes cuestiones planteadas exige diferenciar dos grupos que merecen un estudio separado: por un lado, los motivos segundo, tercero y cuarto cuestionan el método utilizado y los diferentes elementos tomados en consideración por la sentencia de instancia para calcular la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección; por otro lado, en la parte final del motivo segundo y en el motivo quinto se cuestiona la denegación de una indemnización derivada de los perjuicios por división de la finca.

Procede analizar en primer lugar y de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto en los que se cuestiona el método utilizado y los diferentes elementos utilizados para calcular la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección.

La entidad recurrente cuestiona el método utilizado y la diferenciación por zonas realizada por el Jurado, y consagrada por la sentencia impugnada. Argumenta, con carácter general, que el titular de la concesión de la expropiación minera de recursos de la Sección C) tiene derecho a ser indemnizado por todos los recursos mineros que se encuentran afectados por el expediente expropiatorio situados dentro del perímetro de la concesión, al amparo de art. 62.2 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas , sin que exista ninguna norma legal o jurisprudencia que excluya o limite la valoración de los aprovechamientos mineros existentes dentro de dicho perímetro en función de la eventual aprobación del proyecto de ampliación o de la declaración de impacto ambiental, por lo que al valorar los recursos mineros afectados se deben cuantificar todas las reservas que devendrán inexplotables.

Tiene razón el recurrente cuando critica el método utilizado para valorar los derechos de explotación expropiados, pero no por las razones expuestas ni para alcanzar la solución por él pretendida.

El artículo 62.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece que " El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado ".

La Ley de Minas, partiendo de la consideración de los recursos minerales como bienes de dominio público, sujeta la explotación de los recursos de la Sección C) a la obtención de una concesión administrativa. De acuerdo con el artículo 62.2 citado, la concesión otorga a su titular un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales que se encuentren dentro del perímetro de la misma, esto es, la concesión otorga un derecho de contenido patrimonial, de forma que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 (recurso 5650/1991 ), la privación de ese derecho de contenido patrimonial por la expropiación forzosa de parte del perímetro en el que se desarrolla la concesión, constituye un supuesto al que resulta de aplicación el articulo 1 LEF , que incluye en el procedimiento expropiatorio "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio...".

Ahora bien, esta previsión no implica como pretende el recurrente que la indemnización que ha de fijarse por la expropiación, total o parcial, de este derecho de explotación deba comprender todos los recursos mineros que se encuentran afectados por el expediente expropiatorio situados dentro del perímetro de la concesión.

Contrariamente al criterio sostenido por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, el justiprecio en estos casos no puede consistir en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído, porque ese mineral no era propiedad de la recurrente, que sólo ostentaba un derecho a su explotación conforme a la concesión de la que era titular y que, por cierto, nunca se hizo efectiva sobre los terrenos expropiados.

Existe un precepto legal que excluye la posibilidad de valorar los recursos mineros afectados cuantificando todas las reservas que devendrán inexplotables, y este no es otro que el citado art. 41.1.2 de la LEF que prescinde de tales reservas de mineral y se centra en un criterio o método completamente diferente.

El artículo 41 de la LEF , que establece reglas para la determinación del justiprecio por la expropiación de las concesiones mineras, dispone que "2 . Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadasen fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión ".

Y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de este Tribunal en numerosos pronunciamientos. Ya en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013 (rec. 5199/2010 ) se afirmaba que "... el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado, de manera que no existe libertad estimativa en esta materia. El art. 32 LSV efectivamente se remite a la legislación de expropiación forzosa en lo atinente a la valoración de las concesiones administrativas, por lo que la norma aplicable a esta materia es el art. 41 LEF . En la regla 2ª de su apartado primero dice:

"Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado a interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de la amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión."

En el presente caso, estando fuera de toda duda que se trata de una concesión minera otorgada en fecha anterior a tres años, ocurre que ni el acuerdo del Jurado ni el dictamen del perito judicial, que coincide sustancialmente con aquél, se han ajustado al método de valoración regulado en el precepto legal transcrito, sino que han hecho una valoración del todo el mineral existente bajo la superficie afectada por la expropiación. (...)

Así las cosas, forzoso es concluir que la sentencia impugnada vulnera el art. 41 LEF , al aceptar un criterio de valoración de la expropiación de una concesión minera distinto del método de valoración legal establecido por el mencionado precepto".

Y en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rec. 4855/2010 ) recordábamos que " ... como hemos declarado reiteradamente -por todas sentencia de 17 de abril de 2013, recurso de casación 3181/2010 - hay una premisa de la que hay que cual es que los recursos mineros existentes en los terrenos expropiados no pueden servir para fijar el justiprecio, porque "de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (arts. 339 , 350 y 427 ) y en la normativa reguladora de minas, el contenido material de éstas, los minerales, existentes en el subsuelo de la sección C, que es el supuesto que aquí se enjuicia, son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación. Así, en el Código Civil se consideran como bienes de dominio público «... las minas, mientras no se otorgue su concesión» ( art. 339), sujetan al propietario de un terreno «a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas» ( art. 427), y determinan que «los límites para hacer calicatas y excavaciones se regirán por las Leyes especiales de minería» ( artículo 427), en tanto que en la Ley 22/1.973, de 21 de julio , de Minas, se establece de modo terminante que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional... son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establece en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (artículo 2.1).

Como advertimos en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2002, Rec. 4483/1997 , la normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio público, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1.973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este Título (artículo 16.1), la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley (artículo 60)."

La anterior premisa sirve para delimitar los presupuestos sobre los que se ha de calcular el justiprecio, porque al igual que sucedía en la sentencia citada, en el presente, la recurrente y expropiada ni era propietaria de los terrenos declarados de necesidad de ocupación, aunque fuera titular de la concesión minera que sobre ellos recaía, ni la expropiación afectaba a todos los terrenos a que se afectaba el título concesional del dominio público minero. Y en este sentido es de recordar lo que también se razona en la mencionada sentencia, siguiendo lo declarado en otras anteriores, en relación al momento en que la concesionaria de la explotación minera hace suyo el mineral, hasta entonces de dominio público, y adquiere su propiedad. Porque es sabido que "sobre la naturaleza de los minerales existe una controversia ya clásica entre quienes sostienen que son frutos industriales del yacimiento minero y quienes, por el contrario, defienden que son parte integrante del yacimiento mismo. Pues bien, es importante destacar aquí que, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre dicha cuestión, el momento en que debe entenderse que la concesionaria de una explotación minera adquiere el mineral es el mismo: cuando efectivamente lo extrae. Si se considera que se trata de frutos industriales, habrán de estar «manifiestos o nacidos», tal como dispone el art. 357 del Código Civil ; y si se considera que son parte integrante de la cosa, será necesaria su separación, de conformidad con la regla 8ª del art. 334 del mismo cuerpo legal . Así, en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera.

Pues bien, a partir de esta doble premisa es claro que el modo en que el acuerdo del Jurado calcula el justiprecio, dado por bueno por la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho. Contrariamente a lo que expresamente afirma la Sala de instancia, el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído."

De modo que, como señalábamos en la STS de 19 de marzo de 2013 antes citada, " la existencia de expectativas sobre una determinada magnitud de recursos minerales pendientes de extraer, es irrelevante para la determinación del justiprecio en este caso, en que hemos indicado que el criterio legal de valoración, establecido por el artículo 41.1.2 EF, tiene en cuenta los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, con independencia de la reservas de minerales del yacimiento en el momento de la expropiación ".

En definitiva, al tratarse de la expropiación del derecho de una concesión minera obtenida por un título concesional que data de 1967, y por lo tanto otorgada antes de los tres años a la fecha de la expropiación, el método de valoración no puede ser otro que el previsto en el artículo 41.1.2 LEF , basado en la capitalización de los rendimientos de la concesión en los últimos tres años.

Y en el caso de expropiaciones parciales en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2013 (rec. casación 2692/10 ), que contemplaba un supuesto muy similar al que nos ocupa, ya dijimos que la capitalización de los rendimientos líquidos debe entenderse referida tan solo a la parte expropiada, " el justiprecio no puede ser la cifra obtenida de la operación de capitalización de los rendimientos de la concesión minera en su conjunto, por la sencilla razón de que ello conduciría a un enriquecimiento injustificado de la concesionaria: si se admitiera, la concesionaria recibiría el mismo justiprecio que habría debido pagársele por la expropiación total de la concesión minera; algo que carecería de sentido, especialmente teniendo en cuenta que puede continuar la explotación -por todo el tiempo restante a la concesión, con sus eventuales prórrogas- en la amplísima zona no afectada por la expropiación. Así las cosas, el único modo razonable de calcular el justiprecio ajustándose a lo ordenado por la regla 2ª del apartado primero del art. 41 LEF es que aquél sea un porcentaje de la cifra obtenida mediante la operación de capitalización; porcentaje que habrá de coincidir con la parte del derecho de aprovechamiento de que la concesionaria ha sido privada, es decir, con el porcentaje que la superficie afectada por la expropiación representa con respecto a la superficie total de la concesión minera " y que habrá de tomarse en consideración el plazo de reversión .

SÉPTIMO

Es por ello que si bien el método de valoración empleado por el Jurado y asumido por la sentencia no es conforme a derecho, ello no conlleva la estimación del recurso de casación ni es posible asumir el método o los cálculos pretendidos por el recurrente.

En efecto, la entidad recurrente solicita de este Tribunal que se tome en consideración como método de cálculo todos los recursos mineros, situados en el perímetro de la concesión, que se encuentran pendientes de explotación, pero ya hemos descartado esta posibilidad como método de valoración, sin que tampoco puedan prosperar las infracciones referidas a la forma de calcular el beneficio medio por tonelada o la inaplicación de coeficientes correctores al cálculo así obtenido, pues tales infracciones parten de un método de valoración inadecuado que no puede ser asumido en casación, lo que conlleva a la desestimación de su recurso de casación sin que, por otra parte, proceda fijar una indemnización alternativa o las bases para su determinación en aplicación del artículo 41 de la LEF , pues ello implicaría incurrir en incongruencia extrapetita apreciando la infracción de un precepto no invocado como infringido y aplicando un método de valoración no solicitado por la parte.

Debe señalarse, en todo caso, que para determinar los rendimientos líquidos en los tres años inmediatamente anteriores a la expropiación -que es lo que debe capitalizarse- ha de acudirse las cuentas anuales y oficiales de la empresa, sin que sea preciso distinguir entre actividades diferenciadas dentro de la misma por cuanto, como señala la sentencia de instancia en este punto, no ha quedado acreditado " cuáles son esas concretas actividades distintas de la explotación minera y porque no es capaz de rebatir la constatación del Jurado en su resolución de 7 de septiembre de 2009, resolviendo el recurso de reposición (razonamiento jurídico tercero), de que visitado el centro de recogida y gestión de residuos "sus instalaciones se limitan al propio hueco dejado por la explotación destinado a recoger los residuos y a una báscula para pesar camiones, sin tener asignado personal de forma permanente" lo cual da al Jurado "una idea de la escasa relevancia económica" de esa otra actividad distinta de la explotación minera, que además, añade, "en todo caso reportará beneficios", y no pérdidas" .

Todo ello determina la desestimación del primer bloque de infracciones referidas al método de cálculo utilizado y a los diferentes elementos que deben ponderarse para determinar la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección.

OCTAVO

Perjuicios derivados de la división de la finca.

Queda por resolver aquellos motivos del recurso referidos a la indemnización procedente por la división de la finca.

A tal efecto, la entidad recurrente entiende ilógico y arbitrario el argumento de la sentencia para rechazar la indemnización por la división de la concesión afirmando al entender que no existe un daño actual, cuando la propia ADIF y la Abogacía del Estado admitieron esta afección aportando como solución la construcción de un puente o túnel durante la ejecución de las obras para permitir el paso de los vehículos que se utilizan en la explotación minera, que no llegó a construirse. Argumenta que la prueba pericial demostró que no existe ningún paso y que la concesión ha quedado dividida por el trazado de la vía del tren dejando incomunicada, a efectos de su explotación.

La sentencia abordó esta cuestión en su fundamento jurídico noveno argumentando que " La segunda de las partidas reclamadas por la actora se basa en los perjuicios derivados de la división de la finca en dos zonas incomunicadas entre sí, lo que -dice la recurrente- le obliga, o bien a construir una planta de transformación en la zona Norte, o bien a utilizar la vía pública PO-204, que cruza la vía del tren, para el transporte del material extraído. Y siendo el menor de esos costes el de la primera opción (6.502.936,50 euros), reclama esta partida como indemnización (el informe pericial que justifica esa partida se acompaña como doc. 7 de la demanda y está firmado por la Ingeniero de Minas Dª. Angelina ).

Sin perjuicio de reiterar aquí lo dicho más arriba sobre la desproporción de las cifras reclamadas por la actora -máxime cuando en el proyecto de ampliación la inversión proyectada para la construcción de esa nueva planta es de 1,7 millones de euros (v. págs. 47 y 50)- que sin duda desacreditan los cálculos empleados para llegar a la cifra señalada por el informe pericial (que además aparecen huérfanos de cualquier explicación, prueba, justificación o muestra que permita comprobar su exactitud), lo cierto es que el perjuicio que se denuncia y que aquella cuantía -o cualquier otra- está llamada a indemnizar no aparece en modo alguno justificado, en la medida en que la zona que se explota en la actualidad y la planta de transformación están en el mismo lado de la vía, en la llamada "zona Sur" de la explotación (v. primera fotografía de la pág. 20 del informe del perito judicial). Por lo que no se explica por qué es necesario atravesar la vía con el material extraído (el paso de vehículos normales está en todo caso garantizado a través del puente construido para la PO-204, cuya existencia negaba la parte actora en vía administrativa: v. segunda fotografía de la citada pág. 20 del informe del perito judicial).

Pero fuera de este tránsito normal de vehículos, como decimos, la necesidad de atravesar la vía del tren con vehículos de carga que al parecer por sus características o dimensiones no pueden transitar por la PO-204 no aparece debidamente justificada. Y ello obliga a desestimar la pretensión de que se reconozca una indemnización por este concepto. El traslado de la planta a la zona Norte solamente se preveía para el caso de extenderse la explotación hacia el Norte como consecuencia del Proyecto de Ampliación ya mencionado, pero esta operación no consta ni siquiera iniciada (compra de terrenos, etc.). Por lo que hasta la fecha ningún perjuicio parece habérsele ocasionado a la actora por esta división de la superficie de la explotación, al no acreditarse tampoco que se haya agotado o se esté agotando el recurso explotado en la zona actual y que solamente pueda explotarse otra zona al Norte de la vía del ferrocarril.

Y en cuanto a la necesidad de cruzar con vehículos de carga la PO-204 que atraviesa la superficie de la concesión de Sur a Norte, que en ocasiones se mezcla en este motivo de impugnación, era una necesidad ya existente con anterioridad a la expropiación, pues la obra proyectada y que justificó la expropiación fue la construcción de la vía férrea, no la de la carretera, que ya existía antes de aquella obra. Y por tanto si ahora hay que atravesar esa carretera, antes también había que hacerlo, y podrá seguir haciéndose del mismo modo que se hacía hasta entonces (un modo que no ha quedado acreditado).

Por lo tanto, no hay base alguna para reconocer una indemnización por este concepto".

Lo argumentado por la sentencia no se centra tan solo, como sostiene el recurrente en casación, en la inexistencia de un perjuicio actual sino también en lo desproporcionado de la indemnización solicitada tomando en consideración los propios cálculos que la empresa realizó para obras de ampliación de su actividad extractiva en relación con la partida reclamada, pero al mismo tiempo considera que el perjuicio por la división de la finca ya existía antes de producirse la expropiación que nos ocupa, pues dicha finca ya estaba dividida como consecuencia de una carretera existente antes de iniciarse la expropiación para la construcción de la vía férrea.

La parte pretende reproducir en casación los argumentos utilizados en la instancia pero sin cuestionar las razones utilizadas por la sentencia para desestimar su alegación, pretendiendo una valoración alternativa de la prueba que prescinde de todas las razones que el Tribunal de instancia utilizó y valoró para fundar su decisión. Resulta especialmente relevante la falta de toda argumentación respecto de la preexistencia de la división, cuya indemnización ahora se solicita, como consecuencia de una obra anterior, lo que por sí mismo descartaría la posibilidad de ser indemnizado por un perjuicio ajeno y anterior a la expropiación que nos ocupa.

Es por ello que procede desestimar este motivo de casación.

Por otra parte, en el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia referida al derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados. Insiste en los perjuicios derivados de la división de la concesión y la inexistencia de un paso para vehículos para permitir la continuidad de la actividad minera que ha quedado dividida e incomunicada a efectos de su explotación, por lo que la empresa tendrá que trasladar la actual planta de trituración situada en el sur de las vías del ferrocarril a la zona norte, cuando la explotación en activo lo exija.

Tal alegación ya ha sido abordada anteriormente, sin que la mención en este motivo del artículo 33 de la Constitución y del derecho a obtener una indemnización que resarza al expropiado por los perjuicios sufridos, introduzca nuevas razones a la ya tomadas en consideración para denegar la indemnización por tal concepto, ya que el derecho a obtener una justa indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y derechos ha de conectarse con los perjuicios efectivamente sufridos e imputables a la actividad expropiatoria en cuestión, sin que tal extremo haya resultado acreditado en el caso que nos ocupa, tal y como se ha razonado anteriormente.

Se desestima este motivo.

NOVENO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Explotación Minera de Campomarzo SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2013 (rec. 8441/2009 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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