STS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4095
Número de Recurso2356/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2356/2013 interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 480/2010 .

Han comparecido como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, el AYUNTAMIENTO DE PERAFORT, el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MAFUMET y el AYUNTAMIENTO DE CONSTANTI, representados por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 480/2010, seguido en la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la resolución del TEAC de 24 de marzo de 2010 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 00/04063/2008 deducida esta frente al Acuerdo de la Gerente Territorial de Catastro de Tarragona de 11 de febrero de 2008 de determinación a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del valor catastral de la unidad singularizada de referencia 1406801CF5610C0001UZ fijado en 220.019.528,94 euros del bien inmueble de características especiales refinería de Repsol YPF de Tarragona que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. No se hace imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., el día 31 de mayo de 2013.

SEGUNDO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 13 de junio de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 29 de julio de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por infracción del artículo 61.4 de la Ley de Haciendas locales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso y case la impugnada, declarándola nula en la parte de la misma objeto de esta impugnación; y se sirva anular, dejando sin efecto, la Resolución del TEAC y la valoración catastral impugnada, ordenando la sustitución de ésta por otra que tenga en cuenta la superficie de cada término municipal ocupada por la REFINERÍA REPSOL PETRÓLEO DE TARRAGONA, como criterio para la distribución del IBI entre los Municipios de La Pobla de Mafumet, Cosntantí y Perafort".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE PERAFORT, el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MAFUMET y el AYUNTAMIENTO DE CONSTANTI, representados por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, comparecieron y se personaron, en concepto de partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 10 de julio de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida y la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en representación del AYUNTAMIENTO DE PERAFORT, el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MAFUMET y el AYUNTAMIENTO DE CONSTANTI, partes recurridas, presentaron con fechas 10 y 20 de octubre de 2014, respectivamente escritos de oposición al recurso, formulando el Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, se articula un único motivo casacional, invocando como supuestamente infringido el artículo 61.4 de la Ley de Haciendas Locales y en él se vuelven a reiteran las alegaciones ya efectuadas en el escrito de demanda, razón por la cual se solicita la inadmisión de dicho motivo, o en su defecto su desestimación, ya que la casación ordinaria no es una segunda instancia. En cualquier caso, la cuestión ya fue resuelta por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (casación 6255/2011 ), relativa a los criterios de valoración efectuada en la ponencia de valores de esta refinería, diciendo en su Fundamento Cuarto que el motivo tercero que en su día se articuló se refería -entre otros extremos- a que no se determinaba la superficie que ocupaba la refinería en cada uno de los tres municipios. El Tribunal Supremo en la referida sentencia desestimó el recurso y confirmó la ponencia de valores. Por tanto, el artículo 61.4 de la Ley de Haciendas Locales no ha sido infringido, sino que ha sido aplicado en sus propios términos, siendo correcto lo que se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, al que nos remitimos; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Por su parte, la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, de acuerdo con un básico principio de económica procesal, esta representación entiende que debe remitirse a los argumentos vertidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, que suscribimos enteramente, pues en modo alguno se producen las infracciones normativas que denuncia la actora. La refinería de Tarragona es un bien inmueble de características especiales que figura en la base de datos catastral cono un único bien inmueble de referencia 1R43111P03REPS000MD y que, al estar ubicado en tres municipios diferentes y a los efectos de su incorporación en el catastro, se le han diferenciado tres unidades, de acuerdo con su configuración territorial. División que no afecta en modo alguno a la valoración del inmueble y que se ajusta a los criterios y módulos establecidos en la Ponencia de Valores Especial y en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración de los Bienes Inmuebles de Características Especiales. Y, en lo que respecta al criterio de división del valor catastral y base liquidable, que se establece de acuerdo con el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , de acuerdo con el cual en caso de que un mismo bien inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Así pues, teniendo en cuenta la configuración territorial y jurídica del inmueble que constaba en base de datos catastral, el valor del suelo se reparte por el porcentaje de superficie en cada término municipal, asignando a cada parte el valor de las construcciones existentes en la misma al figurar a nombre de distintos titulares; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de Septiembre de 20915, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 20 de mayo de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en los autos 480/2010, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 24 de marzo de 2010, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de la Gerente Territorial del Catastro de Tarragona de 11 de febrero de 2008 de determinación a efectos del IBI del valor catastral de la unidad singularizada 1406801CF55610C0001UZ fijado en 220.019.528,94 euros del BICE Refinería de Repsol YPF de Tarragona, en concreto en cuanto se refiere a la valoración catastral referida a la parte de dicha refinería situada en el municipio de Pobla de Mafumet, ascendente a la suma de 148.382.671,40 euros.

En lo que ahora interesa, la cuestión en debate se centra en que siendo un bien único el BICE que nos ocupa, con un único valor catastral, la distribución del inmueble entre los tres municipios sobre los que se extiende debe hacerse partiendo de dicho valor único distribuyendo este proporcionalmente en razón de la superficie que se ocupa en cada municipio, o, como ha hecho la Administración, asignando el valor catastral que surja para cada una de las partes del bien inmueble en función de las valoraciones realizadas de los distintos bienes que las componen. Para la Sala de instancia, si bien se trata de un único bien inmueble, ello no impide que pueda estar integrado por varias unidades singularizadas delimitadas por los términos municipales en que se localiza el BICE, lo que no afecta a la valoración del inmueble que se ajusta a los criterios y módulos establecidos en la Ponencia de Valores, repartiéndose el valor por el porcentaje de superficie en cada término municipal asignando a cada parte el valor de las construcciones existentes y demás particularidades de cada una de ellas, lo que se ajusta plenamente a lo establecido en el artº 61.4 de la LHL y 23.1 del Real Decreto 417/2006 .

SEGUNDO

Discrepa la parte recurrente de la interpretación dada por la Sala de instancia y al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , considera infringido el artº 61.4 de la LHL. Parte la recurrente del presupuesto de que estamos ante un único BICE, cuya titularidad ostenta, y que en base al principio de unidad le corresponde un solo valor catastral, y no tres valores distintos; carácter unitario que expresamente le reconoce el artº 8 de la LCI, ratificada por el artº 23 y concordantes del Real Decreto 417/2006 y Real Decreto 1464/2007, y arts, 22 y ss de la LCI y 63 y 65 de la LHL, ratificado por el artº 7 del Real Decreto 1464/2007 ; reglas las anteriores que no quiebran por el hecho de que el BICE se extienda sobre más de un término municipal, artº 61.4 de la LHL, por lo que en estos casos lo procedente es dividir el único valor catastral del BICE en función de la superficie que ocupe en cada término municipal; al no respetarse esta operativa, realizándose la distribución no en razón de la superficie y si en función del valor catastral asignado a cada una de las partes, se está vulnerando el expresado artículo.

Ha de convenirse que tal y como se plantea el debate, no cabe alegar la infracción del artº 61.4 de la LHL, en tanto que este artículo se refiere al hecho imponible, y sobre este extremo no parece que haya discusión entre las partes, al punto que la misma parte recurrente reconoce expresamente que los tres municipios en los que se extiende territorialmente el BICE que nos ocupa, han girado las correspondientes liquidaciones por IBI. Estamos, pues, ante un problema de base imponible en un supuesto en el que el BICE se extiende territorialmente sobre más de un término municipal, base imponible que se regula en el artº 64 de dicho texto, " La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario", sin que se de respuesta nítida sobre el problema que tratamos. Aunque del juego de este artículo, en relación con el expresado artº 61, y las características normativas previstas y naturaleza de los BICE, la solución correcta es la adelantada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada; recordemos que el valor catastral sirve de obligada referencia para calcular la base imponible del IBI, con independencia del derecho que el sujeto pasivo tenga sobre el inmueble, concesión administrativa, propiedad, usufructo o superficie.

La Ley del Catastro Inmobiliario define el bien inmueble de carácter general como "Parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en el término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble" . Ahora bien existe una realidad, como son determinados bienes inmuebles, que escapan de las características de los inmuebles comunes o de carácter general, son bienes caracterizados por su gran complejidad integrados por elementos diversos que sirven para una determinada finalidad, que son susceptibles de desarrollarse en suelos de distinta naturaleza, que se extiende por uno o más términos municipales, incluso regionales, que pueden conformarse por unidades perfectamente individualizada. El Real Decreto Legislativo 1/2004, introdujo como nueva clase de bienes los BICES que "constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificio, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único inmueble" . Como ya este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, del contraste de ambas definiciones se colige que la delimitación conceptual de los BICES se caracteriza, físicamente por la complejidad de elementos que los componen, estructuralmente por la unidad o cohesión de dichos elementos que permiten su identificación sectorial, y funcionalmente por su aptitud para el cumplimiento de la actividad a la que se destina, a lo que cabe añadir que no es extraño que los mismos puedan extenderse por el territorio de más de un municipio.

Los BICES, pues, poseen carácter unitario, pero a su vez se caracterizan por su complejidad en cuanto a los elementos que lo conforman, de suerte que a cada uno de elementos individualmente considerados, suelo y construcciones, edificaciones, instalaciones convencionales y singulares, se le va a asignar un valor catastral conforme a los módulos y criterios recogidos en las Ponencias de Valores.

Se le asigna a cada BICE un valor catastral único, conformado por la suma de los valores catastrales asignados a cada uno de los elementos que lo componen.

No es extraño, tampoco, que a la complejidad estructural material de los BICES, acompañe también una complejidad estructural jurídica sobre la titularidad catastral, pudiéndose concitar en un mismo BICE distintas titularidades y distintos derechos de los que deriva el hecho imponible, tal y como hemos visto que sucede en el artº 61.

El legislador, pues, ha diseñado un modelo capaz de poner orden en la complejidad material y jurídica, de suerte que incluso en los supuestos de máxima complejidad se facilita la gestión del impuesto mediante la individualización en cada caso del sujeto pasivo correspondiente a cada una de las unidades individualizadas y singularizadas a las que se le asigna un valor catastral, que constituye, como se ha indicado, la base imponible gravable.

En el caso que nos ocupa, no existe complejidad alguna jurídica, pues como se dice por la parte recurrente ella es la única titular de la refinería -podría sin embargo concitarse distintas titularidades y derechos en cuyo caso sería necesario distinguir los diversos sujetos pasivos a los que se le giraría el IBI correspondiente a dicha titularidad y derecho sobre los concretos elementos o unidades-, pero si nos encontramos con cierta complejidad material, pues estamos ante una refinería que se extiende superficialmente por tres municipios distintos. Pues bien, por la lógica del sistema establecido, esencial para el correcto desenvolvimiento de la gestión fiscal, se precisa que la base imponible a gravar por cada municipio sea la que resulte del valor catastral asignado a las unidades singularizadas conformadas por el suelo y construcciones convencionales y/o singulares asentadas en cada uno de los términos municipales, tal y como se ha realizado, aplicando a la base resultante los tipos que dentro de los límites legales puede cada municipio establecer.

TERCERO

Por todo ello, procede, desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas causadas en su tramitación a la recurrente, pues así lo exige el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto, con el límite máximo de 8.000. euros, a razón de 4.000 euros por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2356/2013, interpuesto contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 480/2010, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 4044/2020, 9 de Octubre de 2020
    • España
    • 9 Octubre 2020
    ...de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial". La Sentencia del Tribunal Supremo de 30-09-2015 (rec. 2356/2013) puso de manifiesto que « existe una realidad, como son determinados bienes inmuebles, que escapan de las características d......
  • STSJ País Vasco 7/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Enero 2023
    ...3 de julio que aprobó las Normas Técnicas de Valoración Catastral, con un valor inicial único para todo ese suelo ( Se cita la STS de 30-09-2015; Rec. 2356/2013, y remite la parte al informe de 22-03-2021 emitido por el Servicio de Catastro y Valoración a instancia del Así, según la demanda......
  • STSJ País Vasco 18/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 13 Enero 2023
    ...3 de julio que aprobó las Normas Técnicas de Valoración Catastral, con un valor inicial único para todo ese suelo ( Se cita la STS de 30-09-2015; Rec. 2356/2013, y remite la parte al informe de 22-03-2021 emitido por el Servicio de Catastro y Valoración a instancia del Así, según la demanda......
  • STSJ País Vasco 45/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Enero 2023
    ...3 de julio que aprobó las Normas Técnicas de Valoración Catastral, con un valor inicial único para todo ese suelo ( Se cita la STS de 30-09-2015; Rec. 2356/2013, y remite la parte al informe de 22-03-2021 emitido por el Servicio de Catastro y Valoración a instancia del Así, según la demanda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR