STS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:4093
Número de Recurso3167/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Lucas , representado por el Procurador D. Evencio Conde De Gregorio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 2517/2006 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, representadas y dirigidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de febrero de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Dª. Laura Taboada Tejerizo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lucas interpuso el 21 de diciembre de 2006 Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006, expediente R.G. NUM000 , que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida el 7 de marzo de 2005 contra la liquidación de 10 de febrero de 2005, derivada del acta de disconformidad modelo A02 número NUM001 , practicada por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Almería, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe de 375.680,97 euros, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho. 2.- Sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Evencio Conde De Gregorio, en nombre y representación de D. Lucas , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la LJCA por vulneración del artículo 39.6 del Concierto Económico (Ley 12/1981 ), hoy artículo 66.2 del Concierto (Ley 12/2002 ), en relación con los artículos 66 a y 68.1 a de la LGT de 2003 , antes artículos 64 a y 66.1 a de la LGT de 1963 , así como la doctrina que interpreta los mismos. Se aportan como sentencias de contraste sobre los procedimientos de gestión de Abril de 1999 y 20 de marzo de 2001, las dictadas por el Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 19 de enero de 2012 y 17 de junio de 2010 . En relación al conflicto de competencia, el recurrente aporta como sentencias de contraste, las dictadas por el Tribunal Supremo, Sección Segunda, el 6 de mayo de 2010 y el 10 de marzo de 2011 . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde De Gregorio, actuando en nombre y representación de D. Lucas , la sentencia de 18 de febrero de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 2517/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006, expediente R.G. NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 7 de marzo de 2005 contra la liquidación de 10 de febrero de 2005, derivada del acta de disconformidad modelo A02 número NUM001 , practicada por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Almería, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe de 375.680,97 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

  1. - Ausencia del expediente administrativo.

  2. - Prescripción.

  3. - Doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del Conflicto de Competencia que debe privar de efectos interruptivos de la prescripción al planteamiento del Conflicto de Competencia por la Junta de Andalucía

TERCERO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN EN EL QUE SE ALEGA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE

El primero de los motivos expresados es el de ausencia de expediente administrativo, alegándose como sentencia de contraste que fundamenta el motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de febrero de 2007 .

Es evidente que la resolución impugnada, la sentencia dictada en la instancia, no examina el problema de la falta de expediente, por lo que carece de doctrina alguna sobre el punto que se invoca en el motivo.

Por ello, procede desestimar el motivo pues estamos ante una problemática que no ha sido tratada por la sentencia impugnada, lo que hace imposible, dadas las circunstancias del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que exige pronunciamiento doctrinal sobre el punto controvertido, en la sentencia impugnada, que el motivo analizado pueda ser estimado. Y ello sin olvidar que en el recurso existen datos que acreditan la existencia del expediente y suficientes para fundamentar las pretensiones del recurrente, que, pese a la aparente falta de expediente, ha podido formular alegaciones y sostener sus peticiones con los datos fácticos que ha tenido por conveniente.

La falta de expediente no le ha privado de hacer las alegaciones que ha tenido a bien, y sin que esa omisión sea relevante en su consistencia.

CUARTO

ANÁLISIS DEL MOTIVO SEGUNDO EN EL QUE SE ALEGA PRESCRIPCIÓN

La parte recurrente alega que el procedimiento de gestión para determinar la deuda tributaria, iniciado por la Junta de Andalucía -demandada en este proceso- en abril de 1999 estuvo paralizado desde el 5 de abril de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002. El mero contraste de las fechas mencionadas acredita que el procedimiento de gestión, que se analiza, al que resultan aplicables los efectos de la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras según las sentencias de contraste que se aportan, producen el efecto de el procedimiento inspector que se contempla no interrumpió la prescripción que había sido iniciado el 18 de enero de 1998 , razón por la que el 19 de marzo de 2002 , fecha de planteamiento del conflicto, se había producido la prescripción del impuesto liquidado.

La tesis sustancial del recurrente es la de que la aplicación de los criterios sobre paralización de actuaciones en los procedimientos de inspección son aplicables a los procedimientos de gestión como afirma las sentencias de contraste.

Conviene tener presente que es el propio recurrente quien en su escrito de 5 de abril de 2001 y con referencia al requerimiento practicado el 8 de marzo de 2001 por la Junta de Andalucía, pone de relieve ante esta "el acuerdo tomado por la Diputación Foral de Vizcaya en el sentido de declararse COMPETENTE en cuanto a la liquidación que en dicho documento se expresa".

Resulta evidente, por tanto, que lo que era un procedimiento de gestión se convierte, y como consecuencia de las manifestaciones del recurrente, en un procedimiento conflictual entre dos administraciones, que exige una actuación administrativa que escapa a los parámetros de un mero procedimiento de gestión, que era en el que hasta entonces había servido de marco a las actuaciones practicadas.

A ello debe añadirse que no consta que el requerimiento practicado el 8 de marzo de 2001 fuera cumplimentado, además de con el escrito referido sobre la competencia de la Diputación Foral, con la documentación exigida, circunstancia de vital importancia pues comporta que el plazo transcurrido desde esa fecha configura una paralización que no es imputable a la Administración, ya que el administrado no había cumplido el requerimiento efectuado. Ello supondría, por sí solo, que los efectos paralizadores del procedimiento de gestión no fueran los que el recurrente pretende.

Cabe concluir, entonces, que las sentencias de contraste aportadas han de ser rechazadas como tales, pues la aplicación de los criterios de los procedimientos de gestión en materia de interrupción de actuaciones no pueden ser aplicadas a un procedimiento en que, por los actos del mismo recurrente, ni se ha producido la paralización denunciada ni resultan aplicables las normas que regulan los "Conflictos entre las Administraciones Públicas" contemplados en la Ley 7/2001 y no meramente las reguladoras de un procedimiento de gestión que es lo que el recurrente sostiene en su recurso.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

En él, el recurrente alega la doctrina de esta Sala, en las sentencias que cita, acerca de la validez de las actuaciones llevadas a cabo por una de las Administraciones involucradas en el Conflicto cuando la Junta Arbitral no se ha constituido.

Tampoco en este caso las sentencias alegadas cumplen el requisito de identidad objetiva que constituye presupuesto del éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto. Efectivamente, en este litigio no se discute acerca de la validez de las actuaciones llevadas a cabo por una de las Administraciones involucradas en el conflicto, que era lo que constituía la esencia de la cuestión debatida en los litigios en que recayeron las sentencias de contraste. De otro lado, las sentencias aportadas nada afirman sobre el alcance interruptivo de la prescripción del acto iniciador del conflicto competencial, y esto es, precisamente, lo que se pretende que afirmemos ahora en este litigio.

Como muchas veces hemos afirmado el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no lo es en Unificación de Conceptos Jurídicos, sino que es un recurso que trata de proteger y precaver la Seguridad dando la misma solución a supuestos iguales. Por eso, y como tantas veces hemos reiterado no está al servicio del principio de igualdad sino del de seguridad jurídica, razón por la que cuando los supuestos de hecho contrastados, como aquí sucede, no son sustancialmente iguales, y los litigantes no se encuentran en idéntica situación, el recurso no puede prosperar porque la seguridad jurídica no está en juego.

SEXTO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, lo que conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, al amparo del apartado 3 de dicho articulo, limita el importe de las mismas hasta un máximo de 4000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde De Gregorio, actuando en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 2517/2006 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco (Votó y no pudo firmar) Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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