ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7630A
Número de Recurso758/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4-11-2014 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 626/2013 , interpuesto por SERUNIÓN S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. EFICANZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 40/2013 seguido a instancia de Dª Silvia y Dª Aida contra SERUNIÓN S.A., MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. EFICANZA y CONSEJERÍA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN SACYL, sobre despido".

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, SA, mediante escrito de 4-12-2014, se interpone incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de que se declare la nulidad de actuaciones del referido auto de inadmisión de 4-4-2014, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, para que se dicte resolución por la que se admita el recurso de casación para unificación de doctrina planteado y se dicte resolución sobre el fondo del asunto. Asimismo, interesa en otro sí se tenga por formulada la cuestión prejudicial formulada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 20-1-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Los Letrados de la trabajadora personada y de la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, SL., presentaron sendos escritos solicitando la desestimación del incidente y la inadmisión de la cuestión prejudicial. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado y la cuestión prejudicial no debía ser planteada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], "en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la pretensión de declaración de nulidad del auto de fecha 4-4-2014, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, denuncia la empresa recurrente: 1) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 9.1 y 3 , 14 , 24.1 y 35 CE , en relación con los arts. 97.2 LRJS , en relación con el art. 219 LRJS y arts. 1 , 8 , 50 , 54 y 55 ET , en relación con los indicados preceptos constitucionales en conexión con los arts. 2.3 y 7 CCivil; 2) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ex arts. 24.1 , 14 y 120.3 CE , en relación con los arts. 218 LEC y 248.3 LOPJ .

Considera la parte, en esencia, que el auto impugnado efectúa una interpretación rigorista y limitada de los preceptos 221.3 y 224.3 LRJS, respecto al requisito de la firmeza de las sentencias invocadas de contradicción, mostrando su disconformidad con la no aplicación de la doctrina de la Sala relativa a los efectos de la «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 -).

En apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesales" al ser un mero instrumento del procedimiento que tienen como función garantizar los derechos de las partes, no pueden determinar una situación de indefensión de una o todas las partes procesales, y sosteniendo en definitiva que los "errores materiales" deben ser subsanables.

  1. - Pues bien, la recurrente, lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión, que ahora reitera. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, inadmitió a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no ser firme a la fecha de interposición del recurso, explicando detalladamente las razones de dicha decisión.

    El Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales, por lo que no infringe ninguno de los preceptos invocados. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2-7-2014, RCUD 1730/13 y 18-11-2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

  2. - Tal y como se indica, entre otros varios, en nuestro auto de 28-10-2014, RCUD 3069/2013 , resolviendo el incidente planteado por la empresa ahora recurrente y en asunto prácticamente idéntico al actual "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

TERCERO

En el Otrosí Primero interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, SA, contra el auto de inadmisión fecha 4-11-2014 que declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, SA. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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