ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7623A
Número de Recurso3853/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , aclarada por auto de 3 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 196/2012 seguido a instancia de D. Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha reconocido el derecho del actor a la pensión de jubilación. El demandante, nacido el NUM000 - 45, solicitó ante el INSS la prestación de jubilación, que tras practicar diversas actuaciones, dicta resolución, el 30-03-12, por la que se comunica al interesado que no procede admitir ninguna reclamación previa respecto a su solicitud de pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino al no haberse emitido aún resolución, estando a la espera de recibir los formularios del organismo argentino de seguridad ANES, sobre todos los períodos cotizados en Argentina. Según certificado de la vida laboral expedido por la TGSS el actor tiene acreditado un total de días de alta de 5.783, esto es 15 años, 10 meses y 1 día. Según certificado de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz se reconoce 4 años, 11 meses y 16 días de servicios prestados bajo el ámbito de la Caja de Previsión Social.

El INSS alega que la legislación vigente en el momento de la solicitud impide el reconocimiento del derecho a la jubilación por no acreditar el periodo de cotización exigido pues, según la DA 28º de la LGSS , las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora y el porcentaje, pero no para acreditar el período mínimo de cotización exigido. La Sala desestima el recurso, razonando que uno de los requisitos para acceder a la prestación de desempleo para mayores de 52 años es reunir los requisitos que darían lugar a la jubilación, salvo en la edad y, por lo tanto, en el momento en el que se le concedió al demandante la citada prestación es obvio que concurría, computándosele los períodos cotizados en Argentina, ya que sino no se llegaría a los 15 años requeridos y así se recoge en el certificado obrante en autos.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-10-02 (R. 1117/02 ), revoca la dictada en la instancia, que había condenado al INSS a abonar una pensión de jubilación, y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que la cuestión controvertida se centra en determinar si las cotizaciones efectuadas durante el período en que la actora percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años, son o no computables a los efectos de cubrir la carencia precisa para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del RGSS. La sentencia de instancia da una respuesta afirmativa, argumentando que la modificación de la LGSS no puede tener efecto retroactivo respecto a las cuotas ya abonadas e ingresadas por el INEN en el período previo. La Sala de suplicación no comparte tal criterio, razonando que la DA 28º de la LGSS introducida por la Ley 50/98, claramente establece que las cotizaciones durante el periodo de percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, no tienen validez para acreditar el período mínimo de cotización para causar el derecho a la pensión de jubilación. Concluyendo que a la situación enjuiciada, debe aplicarse la DA 28º de la LGSS , por ser la vigente en el momento del hecho causante, y si bien inicialmente se reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, la resolución de la Entidad Gestora fue declarada nula.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, en la referencial lo que se plantea es si las cotizaciones efectuadas al INEM durante el subsidio asistencial por desempleo de los mayores de 52 años, son computables a efectos de carencia para causar derecho a la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produce con posterioridad a la Ley 50/1998, llegando la Sala a la conclusión que si al ser la vigente en el momento en que se produce el hecho causante. Controversia que no se suscita en la sentencia recurrida, donde lo que se discute es la validez de un certificado expedido por el propio INSS que afirma que el actor en el 2002 ya cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y con base en tal situación se recibió durante años un subsidio por desempleo, y ello, por negar la Entidad Gestora la validez, cuando el demandante solicita la pensión de jubilación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 7/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2012 , aclarada por auto de 3 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 196/2012 seguido a instancia de D. Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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