STS 566/2015, 9 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 566/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10319/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Madrid Fecha Sentencia : 09/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : BDL

* Delito de asesinato. Jurado.

* Infracción de precepto constitucional. Derecho de defensa. Última palabra. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala.

* Proceso público con todas las garantías. Inadmisión de pruebas. Doctrina de la Sala.

* Derecho a la tutela judicial efectiva. No inclusión en el objeto del veredicto de atenuantes no alegadas en las conclusiones de la Defensa.

* Derecho a la igualdad ante la Ley. No apreciación a la condenada por laJurisdicción de Menores de la agravante de disfraz, y sí al ahora recurrente.

Nº: 10319/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Fallo: 24/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 566/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Roman , contra la Sentencia núm. 3/2015, de 17 de febrero de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 567/14, de 7 de octubre de 2014, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 766/2014 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), seguido por delito de asesinato contra Roman y Victoriano ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente D. Roman representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Rocío Porras Pulido; y como recurridos Doña Azucena , en nombre y representación de su hija menor Custodia , Doña Eufrasia y Don Pablo Jesús representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Estrada Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº 1/2012, en cuya causa núm. de Rollo 766/2014, la Presidenta del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia núm. 567/2014, de 7-10-2014 , que contenía el siguiente Fallo: "PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Victoriano , del delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Roman como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de diecinueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la menor Custodia , en la persona de su madre Doña Azucena en la suma de 200.000 euros y a Don Pablo Jesús y Doña Eufrasia en la suma de 20.000 euros a cada uno de ellos.

    Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto

    Victoriano .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta a Roman abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada."

  2. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos :

    "A tenor del acta del veredicto, cuyo original se incorpora a la presente sentencia se declara probado que:

    Sobre las 4.50 horas del día 2 de agosto de 2012 los acusados Roman y Victoriano ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001 de Torrejón de Ardoz, en donde se hallaban la menor Daniela , novia de Roman y el hermano de ésta Gregorio .

    Antes de entrar en el portal y sabiendo que en el mismo había cámaras, Roman sacó dos pasamontañas que llevaba en el coche, poniéndose él uno y dándole otro a Victoriano , que también se lo puso, para evitar ser reconocidos.

    Tras serles franqueada la puerta del portal por la menor Daniela , Roman y Victoriano subieron por la escalera hasta el NUM001 piso, donde aquella les había abierto también la puerta de la vivienda.

    Roman entró en el salón, sacó la pistola que portaba y acercándose a Gregorio , le disparó a escasa distancia en la cabeza, ocasionándole la destrucción de los órganos vitales encefálicos, lo que dio lugar a su fallecimiento ese mismo día.

    Roman aprovechó que Gregorio estaba dormido en el sofá y por tanto, inadvertido de todo peligro.

    No ha quedado acreditado que el acusado Victoriano supiera que la intención de Roman cuando fue al inmueble referido, era matar a Gregorio y que conociendo tal intención, le prestara su ayuda."

  3. El acusado Roman , recurre en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 17 de febrero de 2015 dicta Sentencia 3/2015 , cuyo Fallo es el siguiente:

    "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del acusado Roman . REVOCANDO EN PARTE la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 Doña María Pilar Abad Arroyo, designada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado , en el único sentido de CONDENAR al acusado Roman como autor responsable de un delito de asesinato, pena de prisión de DIEZ Y SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y que la indemnización fijada a favor de la menor Custodia , debe entenderse solidaria, hasta la cantidadcoincidente con la condena impuesta a Daniela en la Sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid ; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas de este recurso."

  4. Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Roman , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  5. Por medio de escrito, la Procuradora Dña. María del Rocío Porras Pulido, en nombre del condenado Roman , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

    1. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE ., derecho de defensa.

    2. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE ., derecho a un proceso con todas las garantías.

    3. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE ., derecho a la presunción de inocencia.

    4. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE ., derecho a la tutela judicial efectiva.

    5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal. Se renuncia a este motivo.

    6. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE ., indefensión.

    7. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 14 de la CE ., igualdad.

  6. Es recurrido en la presenta causa la Acusación particular Doña Azucena , en nombre y representación de su hija menor Custodia , Doña Eufrasia y Don Pablo Jesús representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Estrada Yáñez, que impugnan el recurso por escrito de fecha 5 de mayo de 2015.

  7. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de septiembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso contodas las garantías , y al derecho de defensa del art 24.2 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr .

  1. Se sostiene que no se han respetado las formalidades precisas en tanto que la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no concedió al acusado la última palabra en el proceso, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir los juicios penales, de conformidad con los arts 739 LECr y 52 de la LOTJ ., lo que se comprueba con el visionado de la grabación del juicio oral (minuto 13:26,59 a 13:27,12), ocasionándose una indefensión material, real y efectiva. Y si como dice la sentencia de apelación se concedió la palabra cuando el publico estaba saliendo, debió la Presidente haber hecho volver al público, imponer silencio, instruir al acusado de su derecho y preguntarle si tenía algo más que manifestar. Por ello debe anularse la sentencia y repetirse el juicio.

  2. La alegación de haber sufrido indefensión, debe ser rechazada.. Ella exige una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho, de un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo , FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4). Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

  3. En nuestro caso, la sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM (fº 5 y 6), en su Fundamento Jurídico Primero, da respuesta a la cuestión planteada sobre la omisión del trámite de "última palabra" al acusado, e indica que dicho trámite se llevó a cabo, y consta en el Acta del Juicio y en la grabación del juicio; y que ante la pregunta de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, dirigida a los acusados, sobre si querían decir algo más, que se le había olvidado antes, ambos acusados respondieron "no señoría".

El visionado de la grabación en audio video de la vista , de los pasajes que cita el recurrente(13:26:39),evidencia que sí se concedió en los términos dichos la palabra al ahora recurrente, contestando conforme a lo reseñado por la sentencia recurrida y según refleja su acta. E igualmente se puso de manifiesto que, si se realizó el ofrecimiento de la palabra en medio del desalojo, lo fue por la firme advertencia efectuada por la Presidenta del Tribunal del Jurado, dirigida al público, de que se abstuviera de todo insulto hacía los acusados o sus representantes, preocupación reiteradamente expresada por la propia Letrada del acusado.

Debemos entender, por tanto, que el hecho de haberse concedido el trámite de última palabra, cuando el público salía de la sala de vistas, puede considerarse un defecto procesal, pero no puede considerarse, que con ello se haya producido indefensión material al acusado con relevancia constitucional.

Consecuentemente,el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y al derecho de defensa del art 24.2 CE . al amparo del art. 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

  1. Se alega que fueron inadmitidas determinadas pruebas que eran determinantes para variar el sentido del fallo, pues permitirían introducir una duda razonable sobre la existencia de residuos de pólvora hallados en unos guantes encontrados en la habitación de Roman ; puesto que, ante la negativa de la joven a admitir que eran de ella los guantes , siendo de talla inapropiada para el acusado, trató esa parte de acreditar que existen herramientas utilizadas en construcción que dejan restos de pólvora. Y las cartas que se trataron de aportar cruzadas entre Roman y Daniela acreditaban y corroboraban el mensaje de tweeter en que la menor denunciaba que venía siendo violada por el fallecido(que era su hermano), permitiendo desacreditar el testimonio de la madre de la menor, Daniela , y de ésta misma , de manera que era capaz de variar el sentido del fallo. De este modo, de resultar la culpabilidad del acusado, podría resultar concurrente una atenuación de su responsabilidad, por actuar bajo un estímulo poderoso.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la CE , y la alegación de su vulneración es posible a través del art. 852 o por la vía del art. 850.1º ambos de la LECrim . No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( arts. 659 y 792.1 de la LECrim .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 de la CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución, del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinentes, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión, le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 13 de junio de 2003 ).

  3. La sentencia recurrida, dictada en apelación por el TSJM en su Fundamento de Derecho Tercero (folios 11 a 14 de la sentencia), da una respuesta razonada y fundada, sobre el rechazo a la alegación del recurrente de vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, al no haber la Magistrada Presidenta del Tribunal, admitido las pruebas documentales que se presentaron por la defensa, alegando el art. 729.3º de la LECrim , en el trámite de prueba documental, tras la práctica de las pruebas personales, relativa a los instrumentos de albañilería-fontanería y a las cartas personales remitidas por María al acusado, e inadmitidas por no haberse presentado en el momento oportuno, al ser extemporáneas y estar en poder de la defensa desde antes del juicio.

    El Tribunal de apelación, tras analizar lo dispuesto en el art. 729.3 de la LECrim ., y su interpretación jurisprudencial, señalando entre otras las SSTS núm. 439/2013, de 22 de mayo y núm. 1190/2001, de 10 de noviembre , en su sentencia rechaza la vulneración de los derechos alegados, pues considera:

    En primer lugar, que la documental inadmitida relativa a la utilización de pólvora en instrumentos de albañilería y fontanería, "no tenía como finalidad acreditar alguna circunstancia que pudiera incluir en la declaración de un testigo", sino "introducir una posible causa más del hallazgo de restos de pólvora en los guantes localizados en su domicilio". Pudiendo la defensa haber propuesto dicha prueba con anterioridad al comienzo delas sesiones del juicio, dado que tenía conocimiento que los datos relativos a los guantes con restos de pólvora, se atribuían al acusado, y que incluso éste en su declaración había manifestado que en su trabajo se utilizaba pólvora para realizar anclajes de vigas en estructuras metálicas y en hormigón.

    En segundo lugar, en cuanto a las cartas dirigidas por Daniela al acusado Roman , el Tribunal de apelación considera que las mismas las tenía en su poder el acusado antes del comienzo del juicio, y pudo haberlas aportado su defensa, antes del comienzo de la prueba, "lo que habría permitido, entre otros extremos, comprobar su autoría y contrastar su contenido, contradictoriamente, con la declaración de la que aparece autora de ella". Y por otro lado, "la aportación de esas cartas no está vinculada conel valor probatorio de alguna de las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal del Jurado para fundamentar su veredicto, puesto que en momento alguno menciona como elemento de convicción la declaración en el juicio oralde la madre de la víctima".

    Concluyendo el Tribunal que ninguna de las pruebas inadmitidas era necesaria, pues carecían de aptitud para modificar el sentido del veredicto.

    Por lo anteriormente expuesto, entendemos que la sentencia recurrida da una respuesta razonada, lógica y suficientemente fundada sobre la no vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, por la inadmisión de las pruebas documentales.

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . al amparo del art. 5nº 4 LOPJ y 852 LECr .

1 . El recurrente alega que la inicial sentencia de la Audiencia de Madrid impide conocer con suficiente profundidad cuál es el proceso intelectivo que ha llevado a los jurados a dar por probados los hechos; y sobre todo impide saber cuál es la revisión efectuada por el tribunal de apelación en orden a las pruebas tomadas en cuenta.

Se señala así, en primer lugar, que las defensas tuvieron que desempeñar su labor en un medio hostil , soportando insultos, quejas y amenazas y continuas coacciones por parte de los familiares y amigos de la víctima, llegándose a prohibir la entrada a algunos de ellos por intentos de agresión, los cuales habían depuesto en sesiones anteriores como testigos lo que demuestra su parcialidad, y el estado de miedo en que el acusado vivió su relación con Daniela , hermana del fallecido. A continuación se señala la insuficiencia de la prueba de cargo ,empezando por las declaraciones del coimputado Victoriano , que , siendo exculpatoria descarga toda la culpa sobre el recurrente, y en especial que vió como Roman se acercó a un bulto y disparó, cuando los hechos probados dicen que Victoriano no entró en el domicilio. Su testimonio, carente de corroboraciones periféricas, fue contaminado desde el inicio por la Policía, influenciándole inconscientemente. Siendo ilógico que acuda al lugar de los hechos, presencie un presunto asesinato y desconozca las circunstancias de los hechos, que tampoco las denuncie y que salga absuelto, tanto de un delito de encubrimiento, como de un delito de asesinato. También es inverosímil del hallazgo del guante con restos de pólvora, guardado por el recurrente, teniendo en cuenta lo declarado por tal coimputado, tal como se ha expresado en anterior motivo. La declaración de Daniela tampoco es creíble teniendo en cuenta lo que dijo sobre su sentencia de conformidad y que es una persona muy capaz de cometer los hechos como fueros descritos por Roman .

  1. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ),conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    - En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    - En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    - Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS3/10/2005 ).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, como también lo ha efectuado el órgano de apelación, manteniéndose dentro de los límites de revisión que le corresponden; aplicando con corrección la doctrina de esta Sala y del TC, motivando oportuna y suficientemente; y respetando las mismas doctrinas sobre la obtención y práctica de las pruebas (Cfr. STS 289/2012, de 13 de abril ).

    Y, tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Y también ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Cfr STS 22-2-2012, nº 90/2012 ) que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el procesointelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca alacusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativasracionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia También esta Sala ha dicho (Cfr STS 2-2-2012, nº 72/2012 ) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

    Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha de escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

    Hemos dicho en otros precedentes (Cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

  2. Además de lo ya expuesto más arriba sobre la validez de la prueba, y sobre el derecho a la presunción de inocencia, hemos de añadir que el tribunal de apelación en su Fundamento de Derecho Segundo, tras enunciar los aspectos que han de ser objeto de control en la apelación, analiza, primero la motivación o pruebas tenidas en cuenta por los Jurados, para declarar los hechos probados, examinando el Acta,. y comprueba que: "consideraron probado el hecho 1º del objeto del veredicto (que ambos acusados se dirigieron a la vivienda donde estaba Gregorio y su hermana) por las declaraciones de ambos acusados, el interrogatorio del Daniela y por los datos aportados por las antenas de telefonía, confirmados por las imágenes de las cámaras de seguridad del portal; el hecho 2º (que antes de entrar ambos acusados se colocaron sendos pasamontañas para no ser reconocidos), por las declaraciones de ambos acusados y las imágenes de las cámaras de seguridad; el hecho 3º (que tras franquearles la entrada Daniela ambos acusados subieron las escaleras hasta el NUM001 piso, donde la citada les había abierto la puerta de la vivienda) por las mismas declaraciones e imágenes; el hecho 4º (que Roman entró en el salón, sacó la pistola y disparó a Gregorio en la cabeza,. ocasionándole heridas mortales) por las declaraciones de Victoriano en la comisaría, por la mala relación de Roman con la víctima por los malos tratos inferidos a su novia, agresiones y amenazas, y por el visionado de las imágenes tomadas por la cámara del portal, en las que aparece uno de los individuos encapuchados llevando puestos unos guantes de color oscuro, que se corresponden con los guantes con residuos de pólvora encontrados en la habitación de Roman en su casa de Alcobendas; y el hecho 2.9 (que Roman efectuó el disparo que acabó con la vida de Gregorio ), por las mismas pruebas reseñadas en el hecho 4º."

    Señala también la sentencia recurrida, en segundo lugar , que la Magistrado Presidente en la sentencia del Jurado, complementa el examen de las pruebas de cargo, indicadas en el veredicto de los jurados, y señala que la principal prueba tenida en cuenta por los miembros del Jurado para formar su convicción sobre la autoría de Roman es la declaración prestada por el otro acusado, Victoriano , en las dependencias policiales, ratificada y ampliada en el Juzgado de Instrucción, aunque en el juicio oral negara haber visto a Roman disparar a Gregorio ". Y señala también como pruebas de cargo, "la declaración de Daniela en fase de instrucción" , explica el cambio de la declaración de Roman . Señalando también como pruebas "las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del portal del inmueble" , y "la prueba pericial practicada sobre los residuos de disparo hallados en los guantes intervenidos en el domicilio que compartían Roman y Daniela , registrado con autorización judicial".

    Acto seguido el Tribunal analiza las distintas versiones dadas en sus declaraciones por el coacusado Victoriano , la dada el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz el 6 de octubre de 2012, con intervención de letrado e información de derechos, que coincide con la de comisaría, y la del juicio oral, y concluye que "el Tribunal del Jurado dispuso de elementos para otorgar mayor o menor credibilidad a los datos discrepantes de ambas declaraciones y, en función de ellos, considerar acreditada la intervención en el disparo del acusado Roman ". Y las demás pruebas tenidas en cuenta en el veredicto y en la sentencia, como la propia declaración de Roman , la declaración de Daniela , y el hallazgo de los guantes con restos de pólvora en la habitación de Roman y, considerándolas como pruebas de cargo suficientes para atribuir racionalmente al acusado la participación directa de la causación de la muerte.

    Concluyendo la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, que: "las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado constituyen, objetivamente, elementos suficientes para la prueba de los hechos que declaran probados en su veredicto".

    Por todo lo expuesto, hemos de entender en contra del criterio del recurrente, que tanto la sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de Tribunal del Jurado, han tenido en cuenta prueba de cargo suficiente, valorada en su conjunto, obtenida y practicada lícitamente, para inferir la autoría del recurrente en la muerte de Gregorio , sin que dicha inferencia pueda ser considerada ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia. por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE . al amparo del art 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

  1. Se denuncia que la sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, rehúsa pronunciarse sobre la concurrencia de la eximente completa o incompleta o alternativamente atenuante de drogadicción en el acusado Roman , dado que dicha circunstancia no consta en los hechos declarados probados, cuando a juicio del recurrente, de la prueba practicada en el juicio oral (peritos del SAJIAD, y su correspondiente informe) quedó acreditado que el acusado estaba bajo los efectos de las drogas. Por lo que en virtud del art. 52.1 g de la LOTJ debería haberse incluido en el objeto del veredicto , por la Magistrado Presidente, a efectos de que el Jurado se pronunciara sobre dicha circunstancia modificativa de responsabilidad, lo que se pidió por el recurrente, y se formuló la correspondiente protesta.

    Se denuncia también, que no se hizo constar en el objeto del veredicto: "Que en la madrugada del 2 de agosto de 2012 y los acusados fueron al domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 a recoger a Daniela , instados por ésta ante el miedo por la actitud violenta de su hermano" , pues no es un hecho contradictorio con los principales de la acusación, y su inclusión hubiera propiciado que los Jurados, pudieran haber apreciado la atenuante de estímulopoderoso, obcecación y arrebato , que a juicio del recurrente quedó acreditada en el juicio oral. Dicho hecho no fue incluido en el objeto del veredicto, y se formuló la correspondiente protesta.

    Por último, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las indemnizaciones que por responsabilidad civil, se otorgó a los padres de la víctima, por exacerbadas, y respecto de la madre, si bien no renunció expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle, tampoco la solicitó expresamente.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  3. En cuanto a las dos primeras cuestiones suscitadas sobre la inaplicación de las circunstancias eximentes completa o incompleta, atenuante genérica o analógica de drogadicción ( art. 20.1 º, 20.2 º, 21.1 º y 21.2º del C. penal ) arrebato u obcecación (art. 20, 21.1º y 21.3º), la sentencia dictada en apelación por el TSJM en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, (fº 16 a 18), señala acertadamente, ante el recurso por infracción de Ley planteado en la apelación por el recurrente, que del respeto a los hechos probados, y al no haber sido declarado probado en el veredicto del Jurado, la existencia de la drogadicción ni del arrebato u obcecación, y la influencia en los hechos, la apreciación de la infracción de Ley por su inaplicación no puede ser apreciada. Pero esta cuestión -como tal- ya no se ha planteado en el presente recurso de casación, habiéndose cambiado el título de alegación, buscando mayor éxito con este sólo aspecto.

    Así, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión alegada en el presente recurso, al no haberse incluido en el "objeto del veredicto", los hechos que señala el recurrente, y que manifiesta debieron incluirse ante su solicitud en virtud del art. 52 y 53 de la LOTJ , y cuya inclusión hubiera permitido que el Jurado se pronunciara sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad señaladas también, el Tribunal de apelación en su Fundamento Jurídico Octavo (fº 20 a 25) da la correcta respuesta a la cuestión planteada, rechazando que la Magistrado Presidente vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y a la cual nos remitimos, por extensión y pormenorizada explicación.

    En síntesis, el Tribunal de apelación señala que la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, no accedió a admitir que se incluyeran en el objeto del veredicto, los hechos indicados por la defensa del recurrente relativos a la drogadicción y sobre los relativos a las razones por los que los acusados acudieron al domicilio de la víctima, porque en ningún momento sepostuló por la defensa la aplicación de ninguna atenuante , dado que en su escrito de calificación definitiva (fº 545 y 548 y 549, sesión de 30 de septiembre de 2011) se postulaba la absolución y no se hacía mención alguna a la drogadicción o arrebato u obcecación como circunstancia modificativa de la responsabilidad, y a que los hechos que se postulaban incluir en el objeto del veredicto eran además contradictorios.

    La Sentencia de apelación tras analizar cómo ha de confeccionarse el "Objeto del Veredicto", apoyándose en la doctrina jurisprudencial, que damos por reproducida, y las facultades que se otorgan al Magistrado Presidente, con carácter discrecional, pero limitado, para introducir otros hechos, considera que no se ha producido indefensión alguna, con la o no inclusión de los mismos, pues la defensa solo postulaba la absolución, y omitió en su escrito decalificación definitiva la alegación de la drogadicción de su defendido, y respecto a los otros hechos constituiría la introducción de hechos contradictorios.

    A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal del Jurado, que fue objeto de apelación, en su Fundamento Jurídico Cuarto, considera al margen de que dichas circunstancias alegada por vía de informe, y no en el escrito de calificación definitiva, debían por ello ser rechazadas, considera que la atenuante de arrebato u obcecación, no era aplicable por la dinámica comisiva del hecho, y la atenuante de drogadicción resultó improbada.

    Y debe destacarse que la formulación extemporánea de cualesquiera pretensiones en el trámite de informes , que, conforme a los arts. 736 LECR L , y 42 de la LOTJ , han de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes", no puede llevar sino a su rechazo, en tanto que, como hemos dicho repetidamente, solo puede producir confusión e indefensión en las contrapartes, carentes de trámite para salir al paso o rebatirlas, pues "sólo está permitida la rectificación de hechos y conceptos"( art 738 LECr ), con la necesaria contradicción característica del proceso penal. Y tanto más tratándose de un proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, ante cuyos componentes, legos en derecho, cualquier exacerbación o alejamiento del cauce procesal resulta inadmisible por sus efectos conturbadores, y su falta de capacidad de discriminación frente a prácticas abusivas.

  4. En cuanto a la tercera cuestión alegada , relativa al pronunciamiento de responsabilidad civil, considerando exacerbada la cuantía concedida al padre, y no rogada respecto de la concedida a la madre, el Tribunal de apelación dio una razonada respuesta de rechazo a dicha pretensión, en el Fundamento de Derecho Séptimo (fº 18 a 20), rechazando que la madre renunciara a la indemnización, dado que de sus palabras en el juicio no podía deducirse una renuncia clara y precisa, y respecto a la cuantía establecida al padre, no es superior a la establecida en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Baremo de 2014). Así dijo el Tribunal de apelación en su sentencia (f. 18 a 20) que : "El cuestionamiento de la indemnización concedida a la madre del fallecido se basa en la manifestación realizada por la misma en el juicio oral diciendo "mi mayor afán no es el dinero, sino que castiguen al que cometió el delito". En la grabación donde se documentó el acta, esta testigo dijo al principio que su mayor interés era que se hiciera justicia respecto del que mató a su hijo, añadiendo después que "sus daños morales no se pagan ni con todo el oro del mundo" y que "su mayor afán no es el dinero sino que castiguen a la persona que cometió el delito".

    Y sigue diciendo la sentencia recurrida que: "De estas simples frases no puede deducirse una renuncia al resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como madre del fallecido. Toda renuncia de derechos, para producir efectos, debe ser clara y precisa, sin que puedan equiparase a ella manifestaciones o actos equívocos.

    Respecto al importe de la indemnización concedida a la hija del fallecido, la sentencia calcula los 200.000 euros que concede en función del baremo de la Ley 30/95 y aplicando sobre ella un incremento del 50%.

    El Sistema para la valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorporado por la Ley 30/095, de 8 de noviembre establece una indemnización básica por muerte en caso de un solo hijo, de víctima separada legalmente, de 134.207,73 euros (Baremo de 2014). Incrementada en un 50% resulta una suma total de 201.311,59 euros, ligeramente superior a la establecida en la sentencia apelada.

    Aplicado ese baremo con criterio orientativo y siendo adecuado conforme a la práctica de los Tribunales ese incremento por tratarse de un delito doloso, la cantidad fijada en la Sentencia resulta adecuada para indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la hija del fallecido a consecuencia de estos hechos, que no queda reducidos por los hechos que destaca la defensa del apelante.

    Ahora bien, consta que en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se fijó como indemnización a favor de la misma menor, Custodia , hija del fallecido, una indemnización de 180.000 euros por el mismo concepto que, de ser percibida junto a la fijada en la sentencia apelada, supondría una duplicidad de indemnizaciones. El enjuiciamiento en procedimiento y tribunales separados de la menor, considerada cooperadora del delito, y del mayor de edad, condenado, como autor material, genera situaciones como ésta, en la que pueden resultar obligados al pago de la misma o similar indemnización, por idéntico concepto y en calidad de autores, dos personas diferentes.

    Habiendo plena identidad en la causa y en el concepto indemnizatorio, el riesgo de enriquecimiento injusto que podría derivarse la obtención de la indemnización en ambos procesos por los mismos daños y perjuicios puede evitarse estableciendo en esta sentencia la solidaridad entre los autores del delito que contempla el art. 116 del C. penal . De este modo, la percepción por la perjudicada de la indemnización fijada en su favor en el procedimiento ante el Juzgado de Menores dejaría reducida la deuda del condenado en este proceso a la diferencia con la establecida en la sentencia apelada.

    Solo en este sentido cabe estimar parcialmente este motivo del recurso, añadiendo que asta condena en concepto de responsabilidad civil debe entenderse solidaria en la suma coincidente a la impuesta a la citada menor en el procedimiento seguido en el Juzgado de Menores".

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Renunciado el motivo quinto por el propio recurrente, cabe pasar al sexto y al séptimo , que formula conjuntamente , por entender que una lesión sucede con carácter subsidiario a la otra. Así se basa en vulneración de precepto constitucional del art 24.1 CE , indefensión , con sede procesal en el art 5.4 de la LOPJ ; y en vulneración de precepto constitucional del art 14 CE , igualdad ante la ley, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ .

  1. Señala el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad con carácter subsidiario al derecho a un proceso sin indefensión, dado que en el proceso de menores en que fue enjuiciada la menor Daniela , por los mismos hechos que fue enjuiciado el acusado, y pese a que en la sentencia de la Jurisdicción de Menores, se declara probado que dicha menor se benefició de la circunstancia que le proporcionaba a los otros acusados los pasamontañas que llevaban cubriendo su rostro, a la menor no sele apreció la agravante de disfraz, y sí se le apreció al acusado recurrente.

    Por otro lado, considera el recurrente que también se ha vulnerado el principio de igualdad, al establecer las responsabilidades civiles, con cuantías diferentes a las que ha de pagar la menor y las que se han impuesto al acusado recurrente, y a que el acusado se le ha condenado a indemnizar a los padres al víctima, y a la menor no.

  2. Esta Sala II del TS tiene declarado en STS 716/2009, de 2 de julio con cita de la STC 161/2008, de 2 de diciembre , que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración, entre otros, la existencia de igualdad de hechos (por todas SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7 ; 132/2005, de 23 de mayo , FJ 3) y de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/97, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 64/2000, de 13 de mayo , FJ 5 ; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3 de marzo , FJ 3).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda, SSTS 636/2006, de 8 de junio , 483/2007, de 4 de junio , ha declarado que "solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 243 de la CE ". El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.

    En el caso, el Tribunal de apelación, rechazó la alegada vulneración al principio de igualdad en la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz en le Fundamento Jurídico Cuarto, último párrafo, (fº 14 a 16), de su sentencia por no darse situaciones idénticas para aplicar la igualdad, y haber declarado como probado el Jurado que el acusado ocultó su rostro con el pasamontañas.

    En cuanto al aspecto de la responsabilidad civil, ya vimos en el motivo anterior como la Sala de apelación modifica la sentencia del Tribunal del Jurado, estableciendo la solidaridad en los términos que precisa.

    En definitiva, en el presente caso, no se dan los requisitos antes señalados por la jurisprudencia del TS y del TC, para considerar vulnerado el derecho de igualdad ( art. 14 de la CE ) tanto en la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz al acusado, como en cuanto a los pronunciamientos de responsabilidad civil.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por infracción de preceptos constitucionales por la representación de D. Roman , contra la sentencia dictada con fecha 17-2-2015, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , imponiendo al recurrente las costas de su recurso de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Roman contra la Sentencia dictada con fecha 17-2- 2015 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en causa seguida por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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