STS 544/2015, 25 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 12 de febrero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Serafin , representado por el procurador Sr. Senso Gómez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia instruyó sumario 1/14, por delitos continuados de agresiones sexuales contra Serafin y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 5/14 sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como hechos probados que Isidora de 56 años de edad padece trastorno bipolar tipo II, trastorno límite de la personalidad, trastorno depresivo y trastorno obsesivo-compulsivo con una gran impulsividad, elevada ansiedad y falta de autocontrol con abuso de alcohol y de fármacos psicoactivos, y se encuentra ingresada en el Centro residencial de Rehabilitación para Enfermos Mentales, (CRR), sito en el Km. 2 de la circunvalación sur de la localidad de Plasencia, la misma está declarada judicialmente incapaz, y nombrada tutora su hermana Noelia .

    En el año 2013 conoció en el parque "El cachón", en el bar de la asociación de vecinos de San Juan, próximo al CRR, a Serafin de 67 años de edad, comenzando a hablar con el mismo, paseando y tomando algún café, hasta que pasado un tiempo Serafin comenzó a hacerle determinadas proposiciones de mantener relaciones sexuales, que se la chupase, o que le masturbase, ante la negativa de Isidora , Serafin le daba golpes consistentes en puñetazos, la amenazaba con causarle alguna lesión, o le decía que iba a matar a sus sobrinos o al director del centro, así como cuando iban en el coche que si se negaba a tener relaciones la dejaría tirada lejos del centro, lo que producía tal temor en Isidora que accedía a hacerle una felación o a masturbarlo. También le daba, antes o después de esa relación pastillas psicotrópicas a las que sabía el acusado que era adicta Isidora , llegando en muchas ocasiones al centro, después de esos encuentros, bajo los efectos de esas sustancias. Esta situación duró varios meses anteriores a marzo de 2014 en el que habiendo observado en el CRR que Isidora estaba frecuentemente en una situación de seminconsciencia cuando su tratamiento no le producía ese estado, comprobaron que la misma tenía a su disposición en la habitación pastillas de "dormidina" medicación que Serafin tenía prescrita para los nervios.

    También observaron los monitores y director del CRR que en esos primeros meses de 2014 Isidora cada vez salía menos y que cuando la animaban a ello se negaba, actitud que ha mantenido después de la denuncia manifestando tener miedo a encontrarse con Serafin , o a que le pasasen situaciones similares.

    En ese parque citado y sobre el mes de marzo de 2013, Serafin también entabló conversación con Bárbara , de 42 años de edad, también residente en el mismo centro, que en este caso padece trastorno límite de la personalidad, trastorno histriónico, trastorno depresivo, trastorno disociativo, con abuso y dependencia alcohólica, a la que recogía en algunas ocasiones en las inmediaciones del centro para llevarla a distintos sitios, y una vez alejada del centro, le decía que si no mantenía con él algún tipo de relación sexual, como felación o masturbación la dejaba tirada en ese lugar en el que se encontraban, insultándola frecuentemente con palabras como "puta, golfa o mamona", y con expresiones como "te voy a dar una hostia que te voy a romper la cara", mostrándole en otras una navaja, lo que provocaba tal temor y afectación de ánimo en Bárbara que accedía a ello, en otras ocasiones le daba como contrapartida 1 ó 2 euros o un cigarro para que no dijera nada después de realizar la conducta sexual. Así, uno de esos días se dirigieron a un camino próximo a Carrefour de Plasencia con el coche de Serafin , se bajaron y le dijo que si no le hacía una felación la dejaría allí sola y tendría que volver andando, lo que provocó en Bárbara el miedo suficiente para acceder a lo instado por Serafin realizándole la felación. En similares términos le realizó otra felación en un lugar no muy lejano de la residencia pero con la misma conminación de que se tendría que ir sola al centro si no le hacía otra felación. Y finalmente, un día la llevó en el coche hasta su propio domicilio en la localidad de Zarza de Granadilla, para que le limpiase la casa, pero estando en ese lugar le dijo que tenían que hacer el amor, que sino no la volvería a llevar al centro, lo que de nuevo produjo el efecto ya conocido por Serafin de amedrentamiento suficiente para conseguir tener una penetración vaginal con Bárbara .

    Otro día, ya en los primeros meses de 2014, Serafin , en compañía de Bárbara , se desplazó a una finca denominada " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Guijo de Granadilla, distante unos 9 Km de Plasencia en la que trabaja como pastor Teodoro , amigo de Serafin . Cuando llegaron al lugar, Serafin le dijo a Teodoro que Bárbara era su amiga o su chica y que se iba a acostar con él, Teodoro tuvo una relación sexual con Bárbara con penetración vaginal a la que esta accedió porque Serafin le dijo que caso de no hacerlo allí la dejaría en el campo sin llevarla al centro, con el resultado que ya sabía Serafin que ello tendría en Bárbara , una vez terminada esa relación, Teodoro le dio un queso a Serafin y 10 euros. No ha quedado acreditado que el hecho de decirle Serafin a Bárbara que la iba a dejar allí tirada si no accedía a mantener relaciones con Teodoro se conociera por este último. Terminada la relación con Teodoro , y cuando abandonaban la finca, Serafin le dijo a Bárbara que si quería que la llevase al centro tenía que chupársela, Bárbara , ante el miedo de que cumpliera lo dicho, le hizo una felación a Serafin con lo que consiguió que la devolviese al CRR.

    Bárbara , después de estos hechos, presenta sintomatología postraumática, elevada ansiedad, miedo y aversión al sexo.

    Serafin conocía las características del centro y de las personas que en el mismo eran atendidas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

    Que debemos condenar y condenamos a Serafin por dos delitos continuados de agresiones sexuales sobre personas especialmente vulnerables a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercamiento a menos de 500 m. de Isidora y de Bárbara , a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro que frecuenten durante un plazo de 24 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento a las mismas por igual período temporal. Las costas de este procedimiento se imponen por mitad a este condenado.

    En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a cada una de estas víctimas citadas en la cantidad de 30.000 euros a cada una de ellas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

    Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Teodoro del delito del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.

    Al condenado le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se acuerda que la clasificación en tercer grado penitenciario no podrá hacerse hasta que no tenga cumplida, al menos, la mitad de las penas impuestas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

    Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, - para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados".

  3. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó auto con fecha 20 de febrero de 2015 , en el que consta los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Sentencia de 12 de febrero de 2015 , la cual fue notificada a las partes, cuyo fallo contiene el siguiente particular: "Que debemos condenar y condenamos a Serafin por dos delitos continuados de agresiones sexuales sobre personas especialmente vulnerables a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercamiento a menos de 500 m. de Isidora y de Bárbara , a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro que frecuenten durante un plazo de 24 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento a las mismas por igual período temporal. Las costas de este procedimiento se imponen por mitad a este condenado".

    SEGUNDO.- Examinada el contenido de la sentencia se observa error material en el contenido del fallo al aparecer erróneamente Bárbara cuando el nombre correcto es Rita ".

    En el referido auto se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "LA SALA DIJO: Procede acordar la aclaración del fallo de la sentencia de fecha 12 de febrero dictada en el presente recurso de apelación, en su primer párrafo, siendo el correcto el siguiente: Que debemos condenar y condenamos a Serafin por dos delitos continuados de agresiones sexuales sobre personas especialmente vulnerables a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercamiento a menos de 500 m. de Isidora y de Rita , a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro que frecuenten durante un plazo de 24 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento a las mismas por igual período temporal. Las costas de este procedimiento se imponen por mitad a este condenado".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Serafin que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECr (La ley 1/1982) y art. 5 de la LOPJ (La Ley 1694/1985), ambos en relación con el art. 24 1 CE , por estimar que la prueba practicada es insuficiente. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850 LECr , al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma siendo esa denegación causante de indefensión y viola el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24. CE .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó, en sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 , a Serafin por dos delitos continuados de agresiones sexuales sobre personas especialmente vulnerables, a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, así como a la prohibición de acercamiento a menos de 500 m. de Isidora y de Bárbara , de su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro que frecuenten durante un plazo de 24 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con las mismas por igual período temporal. Las costas de este procedimiento se imponen en su mitad a este condenado.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a cada una de las víctimas citadas en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Teodoro del delito contra la libertad sexual del que venía acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.

Contra la referida condena recurrió en casación el acusado Serafin , formalizando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Aduce al respecto la defensa del acusado que la versión fáctica incriminatoria acogida en la sentencia se fundamenta sustancialmente en las manifestaciones de las dos víctimas y del director del centro en que estaban ingresadas aquéllas, así como en lo depuesto por algún familiar, considerando la parte recurrente que ese acervo probatorio resulta insuficiente para sostener la condena.

  1. Las alegaciones del acusado sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    El examen de la prueba de cargo que se recoge en la sentencia impugnada desvirtúa los argumentos exculpatorios de la defensa, toda vez que los elementos incriminatorios de cargo resultan claros y convincentes para desvirtuar la tesis infractora de la presunción constitucional.

  2. En la sentencia recurrida se declaran como hechos probados que en el año 2013 el acusado Serafin , de 67 años de edad, conoció a Isidora , de 56 años, en el parque "El Cachón", en el bar de la asociación de vecinos de San Juan, próximo al Centro residencial de Rehabilitación para Enfermos Mentales, sito en el Km. 2 de la circunvalación sur de la localidad de Plasencia (Cáceres). En ese centro se encuentra ingresada Isidora , que está declarada judicialmente incapaz (tiene nombrada tutora a su hermana Noelia ), por padecer trastorno bipolar tipo II, trastorno límite de la personalidad, trastorno depresivo y trastorno obsesivo-compulsivo con una gran impulsividad, elevada ansiedad y falta de autocontrol con abuso de alcohol y de fármacos psicoactivos.

    El acusado comenzó a hablar con la denunciante y paseó y tomó algún café con ella, hasta que pasado un tiempo le propuso mantener relaciones sexuales, que "se la chupase o que lo masturbase". Y ante la negativa de Isidora , Serafin le dio golpes consistentes en puñetazos, la amenazó con causarle alguna lesión y le decía que iba a matar a sus sobrinos o al director del centro. Cuando iban en el coche le advertía de que si se negaba a tener relaciones la dejaría tirada lejos del centro residencial, lo que producía tal temor en Isidora que accedía a hacerle una felación o a masturbarlo. También le daba, antes o después de esa relación, pastillas psicotrópicas de las que sabía el acusado que era adicta, llegando en muchas ocasiones a la residencia, después de esos encuentros, bajo los efectos de esas sustancias. Esta situación duró varios meses, hasta marzo de 2014, en el que, habiendo observado en el centro residencial que Isidora estaba frecuentemente en una situación de semi-inconsciencia a pesar de que su tratamiento no le producía ese estado, se descubrió que tenía a su disposición en la habitación pastillas de "dormidina", medicación que Serafin tenía prescrita para los nervios.

    También observaron los monitores y el director del centro que, en esos primeros meses de 2014, Isidora salía cada vez menos y cuando la animaban a ello se negaba, actitud que ha mantenido después de la denuncia manifestando tener miedo a encontrarse con Serafin o que le ocurrieran situaciones similares a las vividas.

    En el mismo parque referido y sobre el mes de marzo de 2013, Serafin entabló igualmente conversación con Rita , de 42 años de edad, también residente en el mismo centro residencial por padecer trastorno límite de la personalidad, trastorno histriónico, trastorno depresivo, trastorno disociativo, con abuso y dependencia alcohólica. El acusado la recogía en algunas ocasiones en las inmediaciones del centro para llevarla a lugares diversos, y una vez alejada del inmueble, le decía que si no mantenía con él algún tipo de relación sexual, como una felación o masturbación, la dejaría tirada en el lugar en el que se encontraban. Además, la insultaba frecuentemente con palabras como "puta, golfa o mamona" y con expresiones como "te voy a dar una hostia que te voy a romper la cara", mostrándole en otras una navaja, lo que provocaba tal temor y afectación de ánimo en Rita que acababa accediendo a lo solicitado. Y en otras ocasiones le daba como contrapartida uno o dos euros o un cigarro para que no dijera nada después de realizar los actos sexuales.

    Así, uno de esos días se dirigieron hasta un camino próximo al establecimiento de Carrefour, en Plasencia, con el coche de Serafin . Y después de bajarse, éste le dijo que si no le hacía una felación la dejaría allí sola y tendría que volver andando, lo que provocó en Rita el miedo suficiente para acceder a lo interesado por Serafin , realizándole una felación. En circunstancias similares le practicó otra felación en un lugar no muy lejano de la residencia, bajo la misma conminación de que se tendría que ir sola al centro si no le hacía otra felación. Y finalmente, un día la llevó en el coche hasta su propio domicilio en la localidad de Zarza de Granadilla, para que le limpiase la casa; pero estando en ese lugar le dijo que tenían que hacer el amor, que si no accedía a ello no la volvería a llevar al centro, lo que de nuevo produjo el efecto ya conocido por Serafin de amedrentamiento suficiente para conseguir tener una penetración vaginal con Rita .

    Por último, ya en los primeros meses de 2014, Serafin , en compañía de Rita , se desplazó a una finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Guijo de Granadilla, distante unos 9 Km de Plasencia, en la que trabaja como pastor Teodoro , amigo de Serafin . Cuando llegaron al lugar, Serafin le dijo a Teodoro que Rita era su amiga o su chica y que se iba a acostar con él. Teodoro tuvo una relación sexual con Rita con penetración vaginal, a la que ésta accedió porque Serafin le dijo que caso de no hacerlo la dejaría en el campo sin trasladarla a la residencia.

    Rita , después de estos hechos, presentó sintomatología postraumática, elevada ansiedad, miedo y aversión al sexo. Serafin conocía las características del centro donde residían las denunciantes y los padecimientos de las personas que en él eran atendidas.

  3. La Audiencia motiva su convicción fáctica realizando un análisis de las declaraciones prestadas en el plenario por ambas víctimas, Isidora y Rita , a través de cuyo contenido y expresividad se constatan los diversos actos sexuales referentes al acceso carnal por vía bucal y vaginal que llevó a cabo el acusado con respecto a ambas, valiéndose de diferentes modalidades de intimidación y también de la agresión física en algún caso.

    Las declaraciones prestadas por las denunciantes se vieron refrendadas por las del director y un monitor del centro residencial en que aquéllas se hallaban ingresadas, poniendo de relieve los síntomas conductuales que evidenciaba Isidora en los meses en que resultó víctima de los actos sexuales perpetrados por el acusado. Se pudo verificar también que estaba consumiendo unas pastillas proporcionadas por el acusado que le generaban somnolencia y otros efectos secundarios.

    Igualmente avaló la pericial psicológica la veracidad del relato de ambas mujeres, así como los padecimientos psíquicos de las dos denunciantes, fácilmente apreciables por las personas que tuvieran un contacto personal directo con ellas. Y también quedó corroborada la versión de Isidora mediante la declaración testifical referencial de su hermana, que era la tutora de la incapaz.

    En cuanto a Rita , el Tribunal incidió en los detalles que contenía el testimonio de la denunciante cuando relataba los diferentes episodios en que fue víctima de la conducta sexual conminatoria del acusado, resaltando aquel en que la conminó para que facilitara el deseo sexual de Teodoro , amigo del recurrente. Serafin admitió las relaciones sexuales que tuvo con las dos víctimas, pero cuestionó que las intimidara o agrediera para conseguir sus fines.

  4. Frente a un bagaje probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio, la defensa del acusado dedica el grueso de su argumentación impugnatoria a reseñar que las declaraciones prestadas por las testigos-víctimas ante la policía y el Juzgado, y también en la vista oral del juicio, no coinciden en algunos aspectos, procurando resaltar y acentuar cualquier detalle de las manifestaciones que mostrara alguna contradicción u omisión de datos, buscando con ello constatar la ausencia de credibilidad, fiabilidad y de coherencia del testimonio de las víctimas.

    Sin embargo, conviene recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

    Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).

    Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado, como denuncia la parte recurrente, un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los datos objetivos que acompañan al testimonio de las dos víctimas permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

    Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción u omisión en las diferentes manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 ).

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

    Pues bien, en el presente supuesto la coincidencia de las declaraciones de las dos víctimas es sustancial en lo que respecta a los hechos principales que apoyan la condena, y las diferencias o incoherencias que pudieran concurrir con respecto a sus testimonios precedentes carecen de relevancia y no desvirtúan la coherencia y la veracidad de la narración fáctica que integran el "factum" de la acusación y de la sentencia.

    Además, la versión de las víctimas resultó reafirmada por diversos datos objetivos que verifican la fiabilidad y credibilidad de la prueba testifical de aquéllas. En este sentido, procede citar la ingestión por Isidora de las pastillas que le proporcionaba el acusado y los síntomas de falta de autocontrol que evidenciaban los estados de somnolencia y a la aparición de baba en su rostro. Y lo mismo puede decirse de los informes médicos relativos al estrés postraumático que presentaba Rita , así como su miedo y aversión hacia el sexo, que han de ser apreciados como elementos de convicción relevantes para la Sala de instancia al efecto de constatar la realidad de los episodios sexuales sobre los que se sostiene la condena.

    A tenor de todo lo expuesto, ha de estimarse debidamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

1. El motivo segundo lo dedica la defensa a denunciar la infracción del art. 850.1º por no haberse practicado algunas diligencias de prueba que la parte considera necesarias para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que se habría vulnerado el art. 24.2 de la Constitución .

Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  1. Al descender al caso concreto , se comprueba que la parte se queja de que el Tribunal no hubiera accedido a librar oficio a la Policía Nacional y también a la Municipal de Plasencia para que informara de las actuaciones policiales realizadas en relación con Rita y Isidora , debiendo concretar si en algún momento habían tenido necesidad de socorrerlas por posibles agresiones sexuales del acusado. También aprecia el recurrente indefensión en la negativa a que se librara oficio al Servicio de Salud de Extremadura para que aportara las historias clínicas de ambas denunciantes. Y, en la misma línea argumental, se alega indefensión por no haberse oficiado a la Policía Municipal de Plasencia para que localizara a una persona llamada Luis Alberto (no se conocen más datos), propietario de una cochera en la CALLE000 , número NUM000 , de Plasencia, testigo que debía ser citado a la vista oral para que atestiguara las relaciones sexuales que mantenía el acusado con Isidora y Rita en el referido garaje.

La lectura de la petición de la parte permite comprobar que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa, aunque permiten constatar que la prueba es pertinente (se refiere al objeto del proceso), no acreditan, sin embargo, que se esté ante un supuesto de prueba necesaria o imprescindible ni que con su denegación se le haya generado una indefensión material al acusado, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se prevé que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio del proceso.

En efecto, las historias clínicas que solicita la defensa no pueden considerarse un medio de prueba significativo a tenor de las relevantes diligencias periciales practicadas en la causa, así como la transcendencia que tiene la prueba personal de las declaraciones de las víctimas en el plenario, en el curso de cuyo interrogatorio el Tribunal pudo comprobar el estado psíquico de ambas mujeres. Sin que el hecho de que no sufrieran lesiones físicas las denunciantes constituya un dato acreditativo de que no hubieran existido los actos delictivos contra la libertad sexual de ambas mujeres.

Por último, en cuanto a la citación y comparecencia de un tal " Luis Alberto ", ha de partirse de la premisa de que ni se conocen sus circunstancias personales, ni consta que se trate de un testigo relevante, habida cuenta que si no ya hubiera sido identificado y localizado por la defensa en el curso de la instrucción; ni su hipotético testimonio se prevé que hubiera podido contrarrestar los números episodios delictivos que se le han atribuido al acusado contra ambas mujeres. Pues la parte recurrente ni siquiera especifica qué datos concretos habría podido presenciar o conocer el testigo con una eficacia mínimamente enervante de la autoría delictiva.

Visto lo cual, es claro que no puede estimarse este segundo motivo del recurso.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 12 de febrero de 2015 , dictada en la causa seguida por dos delitos continuados de agresión sexual, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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