ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7616A
Número de Recurso3882/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 593/11 seguido a instancia de Dª Magdalena , Micaela , Paula contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª Micaela y Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia, desestimatorio de la demanda en la que las actoras interesaban su declaración como personal laboral indefinido, además de las diferencias salariales señaladas. En el caso, las demandantes vienen prestando servicios como Técnico Superior de Inclusión Socio-Laboral para el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar Social, en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan. Las actoras prestan sus servicios como técnicas de equipos de inclusión sociolaboral con las funciones que se delimitan en los convenios de colaboración entre la Junta de Galicia y el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar Social, desarrollando sus funciones en los términos y condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica. Ante la Sala de suplicación las demandantes denunciaron la existencia de un único grupo de empresas constituido por la Junta de Galicia y el Consorcio codemandado, cuestión a la que se da una respuesta positiva con apoyo en una previa sentencia judicial que alcanzó dicha solución. Se rechaza que el poder de dirección sobre las actoras sea de la Junta, descarta la confusión de plantillas, y prestación indiferenciada de servicios, porque las actoras nunca los han prestado para la Junta, sino que ejercen sus funciones en un servicio necesario y propio de la Junta que la ley permite contratar, y que puedan coincidir en dicha prestación con otros equipos de la propia demandada no parece fraudulento, en tanto que la Comunidad Autónoma no pierde sus competencias sino que se complementa con estas Entidades. Tampoco existe unidad de caja por estar financiado el Consorcio por la Junta. En consecuencia no existe actuación fraudulenta en la contratación.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un primer motivo de contradicción en el que se denuncia la infracción del art. 26 ET , en relación con el art. 3.5 del mismo cuerpo legal y con el V Convenio Colectivo Único de la Junta de Galicia , en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo en las Administraciones Públicas, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2002 (rec. 6298/2001 ). En el caso, se confirma la sentencia que declaró la improcedencia del despido acordado por las codemandadas y condenó solidariamente al Consorcio de Gestión Corporación Sanitaria y al Hospital Clinic a las consecuencias de tal declaración. Los demandantes han venido prestando servicios en la unidad de medicina interna ubicada en el "Hospital Casa Maternidad" para Consorcio de Gestión Corporación Sanitaria con la categoría profesional de médicos adjuntos de guardias, hasta que con fecha 30-11-2000 se les participa la extinción del contrato. La Sala sentenciadora a la vista de la inalterada versión judicial de los hechos afirma la existencia de unidad empresarial respecto a la unidad de medicina interna en la que prestaban servicios los demandantes derivada de la existencia de una confusión de plantillas por la prestación indistinta de servicios para las entidades codemandadas bajo una sola y única dirección, lo que justifica la condena solidaria.

A la vista de todo lo que se acaba de relatar no cabe extraer otra conclusión que la inexistencia de la identidad a que se alude en el art.219 LRJS , pues -- retomando el razonamiento que lleva a cabo la sentencia de contraste-- la extensión de responsabilidades derivada de la técnica del levantamiento del velo sólo puede decidirse en atención a las concretas circunstancias del caso. Y las circunstancias de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas han sido bien distintas, a pesar de la discrepancia que en torno a esta apreciación muestra el recurrente en su escrito de alegaciones.

En concreto, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un supuesto de confusión de plantillas por la prestación indiferenciada de servicios para las dos entidades bajo una sola y única dirección, señalando la narración histórica que «la unidad de medicina interna del Hospital Casa Maternidad dependen del Hospital Clinic yen concreto la unidad de medican interna del Clinic está ubicada en el Hospital Casa Maternidad», y «los enfermos que son atendidos en dicha unidad son enviados por el Hospital Clinic procedentes especialmente del servicio de urgencias de tal hospital. El jefe de la unidad de medicina interna ubicada en el Hospital casa de maternidad es a su vez personal del Hospital Clinic», circunstancias ajenas al supuesto sobre el que versa la sentencia recurrida, en la que no ha quedado acreditado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de la Junta de Galicia y el Consorcio, contando este último con su propia organización de trabajo, ni unidad de dirección.

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello también sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( sentencias de 11 de octubre de 1991 , 5 de diciembre de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998 ).

SEGUNDO

El segundo motivo va destinado a denunciar el art. 15.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de septiembre de 2010 (rec. 2536/10 ). La cuestión litigiosa que esta sentencia examina es la de determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, o, por el contrario, se trata de una válida extinción de la relación laboral, optando la sentencia por la primera proposición. Para alcanzar tal solución efectúa la sentencia un exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del contrato por obra o servicio determinado, llegando a la conclusión de que la actividad desplegada por la actora en el Consorcio Gallego no era susceptible de ampararse en el contrato por obra o servicio determinado. Señala que la contratación de la demandante lo fue para la realización de funciones de educadora durante el curso escolar 2008-2009, constando que en el curso actual sigue habiendo educadoras, lo que evidencia que la actividad para la que había sido contratada no tiene autonomía y sustantividad para viabilizar esta modalidad contractual, y por otro lado quiebra la nota de la temporalidad, al tratarse de una necesidad permanente del Consorcio.

La necesaria conclusión es que la contradicción invocada no puede ser apreciada, atendiendo al objeto de los contratos y a las funciones desempeñadas. Y más concretamente, en el caso de la sentencia de contraste, la actora fue contratada para realizar funciones de educadoras para un determinado curso, constando que en el siguiente, seguía habiendo educadoras, poniendo de relieve que la actividad para la que había sido contratada carecía de autonomía y sustantividad para la viabilidad del contrato, estando ausente asimismo la nota de la temporalidad, al no quedar acreditado que los trabajos hubieran finalizado, mientras que en la sentencia recurrida se tiene por acreditada la causa de la temporalidad al estar los contratos vinculados a los convenios de colaboración entre la Junta de Galicia y el Consorcio Gallego de Bienestar e Igualdad. Por otra parte, los contratos de obra o servicio concretaban suficientemente la actividad contratada, cosa que no sucede en la sentencia referencial.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de las recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª Micaela y Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5505/12 , interpuesto por Magdalena y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 593/11 seguido a instancia de Dª Magdalena , Micaela , Paula contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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