ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7611A
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó auto en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 113/2005 seguido a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA SL, DOÑA Aurelia , DON Germán , DON Horacio , TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.,e INTEGRA MGSI SA contra FREMAP, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA ÉPOCA S.L., DOÑA Aurelia , DON Germán , DON Horacio , TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A. E INTEGRA MGSI S.A., sobre reclamación por viudedad/orfandad/ a favor familiares, que se desestima el recurso de reposición formulado por la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD, confirmando íntegramente la resolución dictada en estos autos de fecha 1 de diciembre de 201.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO PARA OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA ÉPOCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 648/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, frente al Auto de 07-10-2013 del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , dictado en ejecución forzosa, y acuerda la admisión a trámite de la ejecución solicitada por la Mutua Fremap, devolviendo las actuaciones al Juzgado a fin de que continúe el procedimiento de ejecución. Entiende la Sala que la Mutua ingresó en la TGSS las prestaciones que a favor del trabajador estableció la sentencia, y si bien el Auto de 07-10-2013 inadmitió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la ejecución solicitada por la Mutua (por entender que en la sentencia no constaba ningún pronunciamiento de condena a favor de la Mutua frente a las entidades contra las que dirige su acción), en realidad se está en presencia de un supuesto de sustitución procesal, pues la Mutua adquiere la legitimación activa del demandante al que se ha reconocido el crédito en la sentencia, por lo que en aplicación del art. 243.2 LRJS , tiene derecho a repetir contra las empresas responsables en el propio procedimiento de ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Estudio para Obras y Construcciones y Arquitectura Época SL, por entender que puesto que la ejecución se insta más de un año después de que se produjo el abono de la prestación (ingreso del capital coste), no procede la ejecución, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 (Rec. 1527/1999 ), que casa y anula la sentencia recurrida para confirmar el Auto de 15-11-1996, que desestimó la ejecución solicitada por la TGSS y el INSS y decretó el archivo de las actuaciones, por entender que ante la cuestión de cuál es el plazo de prescripción para la acción ejecutiva tendente al cumplimento de las obligaciones de entregar sumas de dinero cuando éstas derivan de prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social, éste es el de un año, y como lo pretendido es la constitución del capital coste de renta que se impuso en la sentencia cuya ejecución se pretende, ello es una obligación de entregar sumas de dinero a la que refiere el art. 241.2 LPL , y como el plazo de 1 año a que refiere el precepto había transcurrido con exceso cuando se instó la ejecución, el derecho ha prescrito.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que los debates planteados y resueltos en ambas sentencias sean distintos sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Mutua abonó el capital coste de la prestación reconocida por la sentencia que declaró la responsabilidad de la empresa, por lo que lo que pretende es repetir contra la misma, de ahí que la Sala entienda que tiene derecho a la ejecución puesto que se está en presencia de un supuesto de sustitución procesal, ostentando la Mutua la legitimación activa del demandante al que se reconoció el crédito, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende por el INSS y la TGSS, es que la Mutua ingrese el capital coste de la prestación reconocida por sentencia (que en el supuesto de la sentencia recurrida ya había sido ingresado), de ahí que la Sala entienda que se está ante una reclamación dineraria que tiene un plazo de ejercicio de la acción de un año. En atención a ello en ningún caso los fallos pueden ser contradictorios cuando en la sentencia recurrida se acuerda el despacho de ejecución y en la de contraste se deniega éste y se archivan las actuaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a considerar que la diferencia examinada, consistente en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en una situación de sustitución procesal es irrelevante, lo que por las razones anteriormente expuestas, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL ESTUDIO PARA OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA ÉPOCA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 648/2014 , interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 113/2005 seguido a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA SL, DOÑA Aurelia , DON Germán , DON Horacio , TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.,e INTEGRA MGSI SA contra FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., DOÑA Aurelia , DON Germán , DON Horacio , TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A. E INTEGRA MGSI S.A., sobre reclamación por viudedad/orfandad/ a favor familiares .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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