ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7608A
Número de Recurso3687/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 374/2012 seguido a instancia de LANTERO CARTÓN S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINDA INDUSTRIEANLAGEN GMBH, KA SCHMERSAL GMBH, SCHMERSAL IBÉRICA S.L. y D. Nicanor , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Gisella Rocío Alvarado en nombre y representación de LANTERO CARTÓN S.L:, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa, manteniendo la resolución del INSS que impone un recargo del 30%. El trabajador -oficial de 2ª-- cuando realizaba la tarea de etiquetado y puesta de flejes en los palets sufrió un accidente laboral al ser arrollado por un transfer automático, que circulaba sin conductor, a través de un sistema de raíles. La medida de seguridad consiste en un láser/escáner que detecta cualquier movimiento u obstáculos y que en caso de que los haya se detiene automáticamente, disponiendo además de una señal acústica y luminosa que entra en funcionamiento cuando realiza los desplazamientos, dispositivo que, sin embargo no detecta zonas de sombra, sobre todo en posición elevada en altura, por encima de 30 cm. A resultas del siniestro fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

La empresa demandante sostiene que ha cumplido con todas las medidas de seguridad y que pudiera existir un defecto de fabricación imputable a las mercantiles codemandadas, argumentación que la Sala no acoge. A tal efecto, razona que la máquina fue adquirida en el año 1998, es decir 13 años antes del accidente, correspondiendo a la empresa mantener la máquina y los dispositivos de seguridad en perfectas condiciones, sin que conste que se haya llevado a cabo una revisión próxima en el tiempo y que, en cualquier caso, la Inspección de Trabajo considera que es necesario que se adopten otra serie de medidas de seguridad detalladas en el acta y recogidas en el hecho probado tercero, concluyendo la responsabilidad empresarial.

La empresa demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/04/05 (R. 1606/04 ). Se trata de un supuesto en el que el trabajador, que supervisaba el funcionamiento de la máquina de poner sobrecubiertas a los libros, al observar que una sobrecubierta circulaba desplazada por la cinta transportadora, con la máquina en marcha, abrió la puerta frontal de la misma y, al ir a colocar manualmente de forma correcta dicha sobrecubierta, se produjo el atrapamiento de su mano derecha con pérdida de sustancia de la falange distal. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada pues en este caso se deja sin efecto el recargo del 30% impuesto por el INSS porque existía un dispositivo "bloqueador", que no funcionó de forma instantánea, tardando unos segundos en pararse la cinta. En otras palabras, la Sala anula el recargo porque la máquina tenía el dispositivo necesario, si bien este no funcionó debidamente por causa no imputable a la empresa, habiéndose parado la máquina de haber funcionado correctamente.

Falta, así, la contradicción necesaria porque en el supuesto de la sentencia de contraste la máquina cumplía las medidas de seguridad exigibles, si bien estas fallaron por causa no imputable a la empresa; mientras que, en el ahora examinado la máquina fue adquirida trece años antes del accidente y, correspondiendo a la empresa su mantenimiento en perfectas condiciones, no consta que se haya llevado a cabo una revisión próxima en el tiempo, a lo que se une la omisión de las medidas de seguridad detalladas en el acta de la Inspección de Trabajo y recogidas en el hecho probado 3º.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gisella Rocío Alvarado, en nombre y representación de LANTERO CARTÓN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1899/2013 , interpuesto por LANTERO CARTÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 374/2012 seguido a instancia de LANTERO CARTÓN S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINDA INDUSTRIEANLAGEN GMBH, KA SCHMERSAL GMBH, SCHMERSAL IBÉRICA S.L. y D. Nicanor , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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