ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7604A
Número de Recurso2038/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 628/13 seguido a instancia de Dª Felicisima contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la misma en el sentido de estimar en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Varela Legarreta en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. UNI2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el cabe alegar para justificar el despido objetivo la necesidad de amortizar la plaza por desajuste de plantilla, cuando no se ha producido una reducción del número de horas ni del precio de la contrata.

La trabajadora prestaba servicios como limpiadora para la empresa recurrente UNI2, adscrita a la contrata que ésta tenía con el Servicio Vasco de Empleo (Lanbide) desde marzo de 2013 en distintas localidades del País Vasco, hasta que le fue comunicado el despido objetivo con efectos del día 18/04/2013. En la carta de despido la empresa no indicaba una causa concreta para justificarlo sino que refería a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo porque la cantidad de horas necesarias para la ejecución del servicio objeto de la referida contrata eran 221,25 a la semana, siendo las horas realizadas por los 10 operarios de 336 semanales, existiendo por ello un excedente de 114,75 horas.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala en otra sentencia anterior dictada en un supuesto igual a este, para concluir declarando el despido improcedente por considerar que no hay causa alguna para despedir pues no se ha producido una reducción de la contra por disminución de las horas respecto de la contrata que tenía la empresa saliente, pues el pliego de condiciones que regía para diciembre de 2012 y el año 2013 recogía un número de horas estimadas de 221,25 horas a la semana, y recuérdese que la adjudicación del servicio a UNI2 se produjo en marzo de 2013, por lo que ni hay reducción de horas, ni de precio, ni desajuste de plantilla, pues cuando UNI2 asumió la contrata y el personal de la empresa saliente ya regían las condiciones indicadas.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 756/2011), el trabajador prestaba servicios para la empresa Mantenimiento Integral de Edificios, en la contrata de mantenimiento de servicios auxiliares de Renfe en Miranda de Ebro, contrata que tenía 7 trabajadores a jornada completa y 2 a tiempo parcial, subrogándose la empresa Saneamiento y Mantenimiento Integral SA, que, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, en el periodo de mayo y junio de 2011 suscribió la contrata por importe de 40.000 euros, estableciendo una duración de servicios de 2010,66 horas, teniendo establecida Renfe en el pliego de condiciones particulares 12100 horas al año, adjudicando los servicios a la empresa. Tras la suscripción de un nuevo contrato de mantenimiento, se estableció un número de horas de prestación de servicios anual de 8640 horas, por lo que la empresa decidió prescindir de dos trabajadores a tiempo completo y un trabajador a tiempo parcial. En instancia se declaró la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la procedencia del mismo, por entender que como alega la parte recurrente en suplicación, la carga de trabajo de los servicios auxiliares de Renfe en Miranda de Ebro era de 12100 horas hasta junio 2011, y en julio de 2011 se suscribe un nuevo contrato de mantenimiento con una carga de trabajo anual de 8640 horas, lo que supone una considerable disminución de la carga de trabajo, e implica que exista una reducción de la actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial, que justificaría la extinción de la relación laboral del actor por causas objetivas.

No cabe apreciar la contradicción porque a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida no hay una reducción del número de horas respecto de la contrata que tenía la empresa saliente, sino que sigue siendo las mismas; por el contrario, en el caso de referencia consta que el servicio se adjudica a la nueva empresa contratista con un número de horas inferior al de la contrata anterior, debiendo sin embargo asumir a todos los trabajadores, y esta diferencia justifica que las sentencias alcancen fallos distintos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Varela Legarreta, en nombre y representación de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. UNI2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 662/14 , interpuesto por Dª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 628/13 seguido a instancia de Dª Felicisima contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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