ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7594A
Número de Recurso1207/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 269/12 seguido a instancia de Dª Eva contra la UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de enero de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de Dª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de enero de 2014, R. Supl. 2143/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Almería, dictada en materia de despido contra la Universidad de Almería, revocando dicha sentencia y declarando improcedente el despido, condenando a la demandada a optar entre la extinción indemnizada o la readmisión de la trabajadora, debiéndose deducir del importe de la condena el percibo a cuenta de 572,35 € de indemnización extintiva, ya percibidos por la actora.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora.

La actora ha venido prestando servicios para la Universidad de Almería, como técnico superior en virtud de una sucesión de contratos temporales, que en los hechos probados de la sentencia de instancia se estructuran en tres períodos, iniciándose el primero el 1 de agosto de 2004, hasta el 31 de enero de 2007, realizándose para el mismo diversos contratos por obra o servicio determinado, con sucesivas prórrogas. La actora cesó en este período el día 31 de enero de 2008 y percibió una indemnización por fin de contrato de 1519,07 €.

El segundo período que reseñan los hechos probados, se inicia con un contrato por obra o servicio determinado, formalizado el 1 de febrero de 2008 y finalizó el 31 de enero de 2011, fecha en la que cesó la trabajadora, percibiendo una indemnización de 1840,44 €, por fin de contrato.

El tercer período se inicia el 1 de febrero de 2011 y transcurre hasta el 31 de diciembre de 2011, formalizándose a través de un contrato por obra o servicio determinado, y en el que constando para el mismo como técnico de OTRI (Oficina de Transferencias de Resultados de Investigación). El día 31 de diciembre de 2011, la empresa demandada comunicó a la actora la finalización de la relación de trabajo, percibiendo una indemnización de 572,35 €.

La sentencia de Suplicación parte en su argumentación del carácter de la OTRI (Oficina de Transferencias de Resultados de Investigación) que es un organismo de la Universidad de Almería, que se encarga de trasladar la investigación de la universidad a la sociedad, y que no tiene una financiación independiente, proviniendo sus recursos de los distintos proyectos financiados por organismos variados. La Sala acoge el criterio de la recurrente en suplicación que manifiesta que en el último contrato de la trabajadora no se especifica, con suficiente claridad y concreción, la obra o servicio determinado, y que la sentencia de instancia, en vez de declarar la relación laboral, indefinida por fraude en la contratación, concluye indebidamente que se puede deducir su carácter temporal. Además de ello, entendía la recurrente, y acoge la Sala el criterio, según el cual no puede concluirse que la obra pretendida haya finalizado, pues la OTRI sigue funcionando en la misma línea de actuación, habiéndose reestructurado en 2010, pasando la actora entonces del área de protección y transferencia al área de empresas de bases tecnológicas y proyectos colaborativos, desnaturalizando el objeto del contrato y el contenido de su prestación laboral, por lo que deviene en indefinida.

La sentencia de suplicación considera que efectivamente el último contrato de la trabajadora carece de especificación concreta y que su extinción el 31 de diciembre de 2011 , se controvierte, pues lo único que se especificó es que se contrataba a la actora como técnico superior de OTRI, sin más especificaciones, estableciéndose un plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2011.

La sentencia considera que no se trata de un mera irregularidad formal, sino un defecto esencial del contrato temporal, que origina incertidumbre sobre el cometido de la prestación, siendo además, sin solución de continuidad las tareas encomendadas a la actora como técnico, por lo que cabe hablar de unidad esencial del vínculo, porque se trata de tareas que no ofrecen particularidad o excepcionalidad dentro de la actividad normal de la empresa. La conclusión, según la Sala, es calificar la relación laboral de la actora como indefinida no fija, y en cuanto a la antigüedad, considera que debe computarse a partir del 1 de febrero de 2008, porque las funciones del primer período de contrataciones han sido distintas, y han consistido en asesoramiento y tramitación de patentes; estímulo a la protección de la propiedad industrial y gestión y tramitación de los proyectos nacionales de transferencia. sin embargo las tareas asumidas a partir del 1 de febrero de 2008 han consistido en detección de las necesidades de innovación tecnológica por parte del tejido empresarial; análisis de la gestión de ofertas tecnológicas, estructuración de las demandas por sectores temáticos, acciones para dar a conocer el sistema entre los investigadores y difusión del portal de oferta y demanda científica-tecnológica a sus destinatarios finales.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina y articula su recurso basado en dos motivos: Para el primero, que viene referido a la determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización, en el supuesto en que hayan existido diversos contratos temporales sucesivos, se cita de contradicción la Sentencia de esta Sala IV, de 18 de febrero de 2009, RCUD 3256/2007 .

Para el segundo motivo, relativo al descuento de la indemnización por despido de las cantidades previamente percibidas como indemnización por finalización de los diversos contratos temporales, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV de 31 de mayo de 2006, RCUD 1802/2005 .

En el supuesto de hecho de la primera sentencia citada de contraste, de esta Sala, de 18 de febrero de 2009, RCUD 3256/2007 , la trabajadora había prestado servicios con la categoría profesional de auxiliar de caja, siendo la causa del contrato la de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cambios en la organización de trabajos, y la Sala recuerda su doctrina unificada en sentencias previas que reseña y en la que se establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente; siendo igualmente doctrina de la Sala que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque el supuesto al que se refiere la referencial, se trata de una contratación uniforme, en la que no varía ni la categoría profesional de la trabajadora: Auxiliar de caja; ni la causa del contrato: Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cambios en la organización de trabajos. Por lo que la cuestión que viene a resolver la sentencia es la de la unidad esencial del vínculo a pesar del fraccionamiento temporal de los contratos.

Sin embargo en la sentencia que aquí se recurre, distingue a efectos de antigüedad, y finalmente no computa un primer período de contratos porque las funciones realizadas por la trabajadora en él ha sido distintas de las desempeñadas posteriormente, diferenciándolas, y así se manifiesta que con anterioridad al 01-02-2008, las realizadas por la trabajadora eran: Asesoramiento y tramitación de patentes; estímulo a la protección de la propiedad industrial y gestión y tramitación de los proyectos nacionales de transferencia. Sin embargo las tareas asumidas a partir del 1 de febrero de 2008 han consistido en detección de las necesidades de innovación tecnológica por parte del tejido empresarial; análisis de la gestión de ofertas tecnológicas, estructuración de las demandas por sectores temáticos, acciones para dar a conocer el sistema entre los investigadores y difusión del portal de oferta y demanda científica-tecnológica a sus destinatarios finales.

CUARTO

La sentencia que se cita de contraste para el segundo motivo de recurso es la de esta Sala, de 31 de mayo de 2006, RCUD 1802/2005 . En ésta, el actor había sido contratado por la demandada con treinta y un contratos por obra determinada desde 13 de octubre de 1984 hasta 31 de mayo de 2004. En ese espacio de tiempo prestó servicios ininterrumpidamente, salvo el período comprendido entre 30 de septiembre de 1993 y 1 de febrero de 1994. A la finalización de cada uno de esos contratos le era abonada la indemnización por fin de contrato, equivalente al 12% del salario. Al cese en el último de los concertados presentó demanda por despido que fue declarado improcedente, tomando como antigüedad, para el cómputo de la indemnización, la derivada de los servicios prestados desde 1 de febrero de 1994, y la empresa pretendía, de manera subsidiaria, que del importe de la indemnización se dedujera el de las cantidades abonadas en concepto de fin de contrato desde esa fecha. La sentencia de la Sala de Suplicación redujo el importe de la indemnización por dos razones: en primer lugar, por calcular la indemnización hasta la fecha del despido y no la de la sentencia, como había hecho la de instancia y, además, descontando del importe de la indemnización así calculada el de la indemnización percibida al cese en el último contrato, declarando que no podía ser indemnizado dos veces por la extinción del mismo contrato. Frente a esta sentencia de suplicación recurrió en Casación para la Unificación de Doctrina la empresa condenada, y la sentencia de esta Sala, citada ahora como referencial, desestima el recurso de la empresa.

La empresa alegaba en su recurso la compensación de deudas como hecho extintivo de la obligación de indemnizar, o la minoración de la indemnización acordada. La Sala recordó entonces que, para que dos deudas fueran compensables, era preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , que las dos estuvieran vencidas, y que fueran líquidas y exigibles y en aquel supuesto las cantidades que se pretendía compensar habían sido satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se calificaron como contrataciones en fraude de ley, y por ello, concluyó la sentencia que no habían generado una deuda del trabajador a la empresa y que al ser inexistente la deuda no procedía compensación alguna.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora había recibido tres indemnizaciones previas, por importe de 1.519,07 €, 1.840,44 € y 572,35 €, siendo la última, la correspondiente al último periodo trabajado, comprendido entre el 01-02-2011, respecto de la cual dispone la deducción, el fallo de la sentencia, sin perjuicio de haber reconocido previamente que la antigüedad computable debe operar desde el 01-02-2008.

En la sentencia referencial la pretensión de la empresa, y que fue finalmente denegada, era que se dedujera del importe de la indemnización final, las cantidades abonadas en concepto de fin de contrato desde el 01-02-2008 y la sentencia de contradicción desestimó finalmente el recurso de la empresa, confirmando la de Suplicación, que precisamente había reducido el importe de la indemnización, descontando del importe de la indemnización así calculada, el de la indemnización percibida al cese en el último contrato, declarando que no podía ser indemnizado dos veces por la extinción del mismo contrato. De donde debe deducirse que respecto al descuento referido al cese del último contrato, ambas sentencias adoptan el mismo criterio, por lo que no existe contradicción entre ellas.

QUINTO

Por providencia de 12 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 20 de marzo de 2015, manifiesta que el objeto de la controversia se limita a determinar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, siendo el objeto litigioso qué debe computarse como antigüedad a los efectos del despido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eva , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2143/13 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 25 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 269/12 seguido a instancia de Dª Eva contra la UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1126/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 Abril 2016
    ...indemnización por la extinción del mismo contrato; no siendo contradictorio dicho criterio con el sentado en las sentencias invocadas ( Auto TS 25-06-15 ). Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar en la misma las infracciones denunciadas, debiendo por tanto desest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR