ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7586A
Número de Recurso1164/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2012 , que fue confirmado por otro auto de 25 de junio de 2012 , en el incidente concursal nº 52/2012 de NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A., sobre despido colectivo (ERE), que extinguía los contratos de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Elisabeth , Dª Estibaliz y Dª Florencia y Dª Hortensia y otros 143 trabajadores, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y apreciaba la falta de legitimación activa de los recurrentes y en consecuencia la inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014, se formalizó por el procurador D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Dª Hortensia y otros 143 trabajadores y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Mata Camacho, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma el Auto de 22-02-12 y el Auto de 25-06-12 (aclaratorio del anterior) del Juzgado de lo Mercantil extinguiendo los contratos de 1037 trabajadores, al apreciar falta de legitimación activa de los recurrentes, con la consiguiente inadecuación del procedimiento elegido.

Dichos Autos fueron recurridos en suplicación por parte de los trabajadores, argumentando que cuando el Auto de 22-02-12 , aclarado por el de 25-06-12 , autorizó la extinción colectiva de los contratos laborales, partió del Auto del mismo Juzgado de 16-02-12, a través del cual se había acordado designar una comisión para negociar el ERE, compuesta por los mismos integrantes que la que firmó el acuerdo de 03-02-12, al objeto de su intervención en el periodo de consultas, previsto y regulado en el art. 64.5 de la Ley Concursal , infringiendo el art. 64.2 de la Ley Concursal en relación con el art. 4l.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que debe ser declarado nulo, como también el posterior que lo aclaraba.

La Sala afirma que no existe la posibilidad de que los trabajadores individuales interpongan recurso de suplicación contra el Auto de extinción colectiva de sus contratos de trabajo, pues a tenor del art. 64.8 de la Ley Concursal no se puede aceptar que un conjunto de trabajadores a título individual impugnen el Auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado lo Mercantil, a través del recurso de suplicación, siendo el incidente concursal el procedimiento adecuado. En el presente caso --continua-- se constituyó una comisión de representantes para la negociación del ERE, que adecuada o no, es la que ostenta la representación y es la que pudo haber impugnado el Auto que se cuestiona, quedando a los recurrentes, como trabajadores individuales y en virtud del art. 64.8 de la Ley Concursal , la vía del incidente concursal y no el recurso de suplicación directo contra el Auto que autoriza la extinción colectiva de los contratos.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-07-12 (R. 3257/12 ), confirma el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 24-11-11, por falta de legitimación para recurrir. Dicho Auto estimó la pretensión ejercitada por la administración concursal y declaró extinguido el contrato de trabajo del recurrente, dictándose como resolución complementaria de la del mismo Juzgado del 12-07-11, mediante la que se había acordado la extinción colectiva de los contratos laborales del total de trabajadores de la plantilla de la empresa concursada.

El recurrente había sido readmitido por la empresa tras la declaración de improcedencia del despido y, posteriormente, fue incluido, a través de resolución complementaria, en el expediente, planteando, en síntesis, que no debía quedar incluido en el expediente habida cuenta la existencia de la sentencia firme de despido y de que la ampliación del número de extinciones autorizadas no se podía haber efectuado. La Sala desestima el recurso por falta de legitimación activa para recurrir, basándose en que el trabajador formuló recurso directo contra el Auto que acuerda la extinción de la relaciones laborales, sin haber promovido previo incidente concursal, de conformidad con lo establecido art. 64.8 de la Ley Concursal .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas desestiman los recursos suplicación formulados contra los Autos de los Juzgados de lo Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo, por falta de legitimación de los recurrentes, conforme a lo establecido en el art. 64.8 de la Ley Concursal .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que extemporáneamente se cita el precepto supuestamente infringido por el pronunciamiento combatido. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Dª Hortensia y otros 143 trabajadores y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Mata Camacho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1517/2013 , interpuesto por Dª Elisabeth , Dª Estibaliz y Dª Florencia y Dª Hortensia y otros 143 trabajadores, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012 , que fue confirmado por otro auto de 25 de junio de 2012 , en el incidente concursal nº 52/2012 de NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A., sobre despido colectivo (ERE).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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