ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7582A
Número de Recurso2031/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 21 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1338/212 y acumulados seguido a instancia de Dª Miriam y Dª Andrea contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Alberto Campos Jiménez en nombre y representación de Dª Miriam y Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimando las demandas, declara la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de las mismas, la existencia de relación laboral y la improcedencia de los despidos. Recurrida en suplicación es revocada por la Sala, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional y previniendo a las demandantes que podrán hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

Las actoras, tras concertar sendos contratos de agente de seguros, prestaron servicios consistentes en la presentación, propuestas o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguros, la celebración misma de estos contratos, la administración de la mediación mediante el cobro de los recibos, percibiendo comisiones, tanto propias -agente productor-, como las que percibían por los agentes de su equipo -agente abono-, habiéndoles sido cedidas las carteras de otros agentes. También desarrollaron funciones de jefe de equipo, consistentes en captar agentes mediante entrevistas. Acudían con frecuencia a las oficinas de la empresa, no constando que tuviera horario fijo, ni la obligación de asistir cada día, ni que fuera la empresa la que les fijará las vacaciones, ni que impartiera órdenes o instrucciones expresas en orden al trabajo que debían realizar; vendían pólizas y tenían su propia cartera de clientes.

Con estos datos, teniendo en cuenta que no se limitaban a realizar funciones de jefe de equipo y la irrelevancia de seguir percibiendo una retribución en los periodos vacacionales o en situaciones de IT, lo que justifica porque devengaban las comisiones no propias, la Sala concluye que la relación que vinculaba a las partes era mercantil.

La sentencia referencial del Tribunal Supremo de 21-06-11 (R. 2355/10 ), confirma la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la improcedencia del despido. Aborda la Sala un supuesto en el que, la actora y la entidad aseguradora suscribieron un documento denominado "contrato de agente afecto", comenzando aquélla a prestar servicios, y consistiendo éstos principalmente en el cobro de recibos, si bien realizaba también otras funciones. Así "aclaraba dudas sobre las pólizas, conseguía la suscripción de otros productos con los mismos clientes o sus familiares y vecinos, gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes, tales como altas, bajas o cambios o errores en los domicilios". La demandante era "mantenedora de zona" y la forma de retribución consistía en una percepción fija de carácter mínimo a la que se sumaban las comisiones, y una compensación por la cuota de Seguridad Social. Sobre estos presupuestos, afirma la sentencia que no estamos ante una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a las tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. Concluyendo que en estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil, L 26/2006 art. 10, y, por lo tanto, las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una relación laboral y no mercantil.

La contradicción invocada no puede apreciarse pues la sentencias comparadas fundamentan la declaración de incompetencia o competencia de la jurisdicción social en función de las principales actividades llevadas a cabo por las respectivas demandantes, que no son iguales. Así, en la referencial la actora, contratada como agente afecto de seguros, realizaba de forma principal funciones de cobro de pólizas en condiciones de dependencia, que completaba con tareas secundarias; mientras que, en la sentencia recurrida las demandantes realizaban funciones de agente de seguro y también funciones de jefe de equipo, no constando que la empresa impartiera instrucciones expresas en orden al trabajo que debían realizar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Campos Jiménez, en nombre y representación de Dª Miriam y Dª Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1818/2013 , interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 21 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1338/212 y acumulados seguido a instancia de Dª Miriam y Dª Andrea contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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