ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7579A
Número de Recurso2992/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1205/09 seguido a instancia de D. Candido contra BINTER CANARIAS, S.A., NAYSA y GESTIÓN AERONAÚTICA INTEGRAL CANARIA, S.L., sobre derechos, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Gestión Aeronaútica Integral Canaria, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 9 de abril de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la demanda interpuesta, desestimando la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone, lógicamente, que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. De los hechos probados modificados en suplicación resulta que el trabajador demandante había solicitado a la empresa Binter Canarias, SA (en adelante BINTER) para la que venía prestando servicios como piloto, una excedencia voluntaria por 1 año, que le fue concedida con efectos desde el día 06/01/2008. El trabajador pidió el reingreso el día 03/11/2008 y la empresa le contestó que por el momento no era posible "por ausencia de necesidades en la plantilla de pilotos".

    El actor planteó demanda frente a dicha empresa y frente Gestión Aeronáutica Integral Canaria SL (resultado de la escisión parcial de aquélla) y Servicios Aéreos Canarios SU (NAYSA), alegando la existencia entre ellas de un grupo de empresas a efectos laborales.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del trabajador a ser reintegrado en BINTER o NAYSA, condenando solidariamente a dichas empresas a reincorporar al actor y a pagarle una indemnización de 140.791 €, con absolución de la tercera empresa demandada.

    Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de las empresas condenadas y revoca dicha resolución al considerar que, de acuerdo con el criterio sentado por la propia Sala canaria en otro supuesto anterior, no cabe apreciar entre BINTER y NAYSA ningún grupo patológico, al no darse los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ello.

  2. Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no fueron demandadas todas las empresas componentes del grupo y que por eso debería haberse apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que constituye una cuestión nueva de imposible admisión en este recurso extraordinario, de acuerdo con la doctrina señalada.

  3. Al margen de ello, tampoco concurre la contradicción con la sentencia indicada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 24 de septiembre de 2012 (R. 90/2012 ), que declara de oficio la nulidad de actuaciones a fin de que se requiera a la actora para que amplíe la demanda contra las empresas que según ella integran el grupo empresarial.

    En el caso de referencia la trabajadora había presentado demanda de despido contra BINTER y NAYSA y la sentencia de instancia estimó dicha pretensión y declarando nulo el despido con condena solidaria de ambas empresas. Pero la sentencia de suplicación declaró la nulidad indicada porque toda la prueba practicada evidenciaba que las codemandadas forman parte de un grupo de doce o trece empresas, con lo que sin prejuzgar la existencia o no de un grupo a efectos laborales, concluye la necesidad de que todas ellas sean formalmente demandadas y llamadas a juicio.

    Con lo que ya no es sólo que la pretensión deducida en el recurso no pueda, por su novedad, ser admitida en este trámite, sino que tampoco cabría apreciar la contradicción alegada porque en la sentencia de contraste se deduce claramente de toda la prueba practicada - y así lo manifiesta incluso la parte actora - que las demandadas forman parte de un grupo de empresas de superiores dimensiones, cosa que, sin embargo, no resulta tan evidente en la sentencia recurrida.

  4. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión, reiterando los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1409/12 , interpuesto por BINTER CANARIAS, S.A. y NAVEGACIÓN Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (NAYSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1205/09 seguido a instancia de D. Candido contra BINTER CANARIAS, S.A., NAYSA y GESTIÓN AERONAÚTICA INTEGRAL CANARIA, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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