ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7566A
Número de Recurso3294/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1002/2012 seguido a instancia de D. Romeo y Dª Valentina contra UNITEX S.A. y PRINSATEX S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UNITEX S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ramón Rodríguez Fernández en nombre y representación de UNITEX S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2014 (R. 2873/2014 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado. La actora ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida del 2-1-2003 y categoría profesional de Pro C mensual, siendo despedida en virtud de carta 21 de septiembre de 2012, en la que se hace referencia a económicas -pérdidas y disminución de ingresos- que abocan a la empresa amortizar el puesto de trabajo. Se funda esta decisión en el hecho de que, si bien consta que la empresa ha sufrido importantes pérdidas en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, la extinción contractual no es razonable, proporcionada ni idónea, puesto que también se acredita que es habitual tanto que se realicen en la empresa horas extraordinarias incluso por encima de los máximos legales como que se contrate temporalmente a trabajadores, lo que determina que no era necesaria la supresión del puesto de trabajo de la actora.

Disconforme la parte demandada -Unitex SA- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2003 (R. 2848/03 ), sobre un supuesto que la parte considera sustancialmente idéntico, al tratarse de una empresa con pérdidas importantes en los dos ejercicios anteriores al despido ocasionadas por la crisis del sector de las telecomunicaciones en Europa y acreditándose la consiguiente necesidad de llevar a cabo medidas organizativas de reestructuración de algunos departamentos, medidas económicas de aumento de capital y medidas de reducción de costes, entre ellas la amortización de varios puestos de trabajo mediante extinciones contractuales objetivas, todo lo cual se alega concurrente en ambos procesos resueltos en sentido contradictorio, con atribuida infracción de los artículos 51.1 º y 52.c) del Estatuto de los trabajadores a la sentencia recurrida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Por lo pronto, aunque en ambas se admite la acreditación de la situación económica negativa, es lo cierto que en el supuesto ahora examinado consta que es habitual en la empresa -antes y después del despido- tanto la suscripción de contratos temporales como la realización de horas extras por encima incluso del máximo legal; mientras que en la de contraste sólo consta que se han producido 21 contrataciones, que en realidad se refieren sólo a 17 trabajadores, habiendo finalizado los contratos de 11 en el año del despido -2002-. Pero, con toda probabilidad la razón de más peso es que en la sentencia recurrida el sustento de su decisión se halla precisamente en que la empresa no acredita que el puesto de la actora haya dejado de ser necesario, precisamente porque sus funciones se realizan por otros trabajadores temporales o recurriendo a la jornada extraordinaria, por lo que la amortización del puesto no supone una reducción de costes para la empresa. Por el contrario en la sentencia de contraste, el despido de la actora se sitúa dentro de un programa de actuación frente a la crisis, valorando particularmente la sentencia, la existencia no sólo de las relatadas perdidas económicas, sino de un exceso de capacidad productiva y esto permite en el caso, vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa. Finalmente, es diferente normativa de aplicación, que en la sentencia de contraste es la anterior a la Ley 3/2012, de 6 de julio de Reforma laboral, mientras que en la recurrida es dicha disposición la que resulta aplicable.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Rodríguez Fernández, en nombre y representación de UNITEX S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2873/2014 , interpuesto por UNITEX S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1002/2012 seguido a instancia de D. Romeo y Dª Valentina contra UNITEX S.A. y PRINSATEX S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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