ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7547A
Número de Recurso3372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 839/2012 seguido a instancia de D. Benigno contra TORI COBOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo e 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2014 (R. 2099/2013 )- confirma la recaída en la instancia que desestima la demanda de despido y de reclamación de cantidad rectora de las actuaciones por no haberse acreditado por el actor ni la existencia de relación laboral, ni el hecho del despido. El actor manifiesta en demanda haber prestado servicios para la demandada Tori Cobos SL desde el 16 de julio de 2007 con la categoría profesional de peón y haber sido despedido verbalmente 31 de mayo de 2012. La empresa no compareció al acto de juicio. En suplicación pretende el actor la revisión del relato fáctico para que conste en el mismo la existencia de relación laboral entre las partes, lo que es rechazado por la Sala al amparo de la doctrina jurisprudencial y por entender que del documento al que el actor se remite no se desprende tal extremo. En cuanto al motivo dirigido a denunciar la infracción de los arts. 55 y 56 del ET en relación con el art. 91.2 de la LRJS se advierte que el mismo no puede ser acogido porque es al actor a quien incumbía la prueba de la relación laboral y el despido. Y tal omisión probatoria no puede ser suplida mediante la ficta confessio, por ser su aplicación facultad del juez de instancia.

Recurre en casación unificadora el demandante alegando infracción del art. 91.2 de la LRJS . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (R 5760/2005 ) cuya contradicción con la impugnada no puede ser apreciada, pues la conclusión que en ese caso alcanza la Sala sobre la existencia de relación laboral y de despido verbal, por aplicación en este último caso de la ficta confessio se deriva del conjunto de las actuaciones procesales, que en nada se asemejan a las del caso de autos y que conducen a la modificación del relato fáctico, incluyendo que el trabajador fue despedido por la empresa verbalmente el día 30-11-2004. Así, en primer lugar, consta que admitida la prueba de confesión judicial, y siendo correcto el domicilio de la parte demandada, se acreditó que estaba desaparecida, obligando a la notificación edictal. Consta el intento de citación personal practicada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, en el que expresamente se recoge por el agente encargado que la empresa está cerrada desde el mes de noviembre de 2004 aproximadamente, y que desde entonces permanece así. Igual resultado ofrecen las citaciones practicadas por el Juzgado en cuanto a la desaparición de la empresa. Y en segundo lugar, queda acreditado que el demandante percibe prestación por desempleo desde el primero de diciembre de 2004, cuando invoca haber sido objeto de un despido verbal justo el día antes. Y nada semejante acontece en la sentencia recurrida, aun cuando se solicitó el interrogatorio de la empresa en la demanda y se accedió a ello en auto, no compareciendo al acto del juicio. La sentencia de instancia entendió que de la prueba aportada por la parte (documental consistente en una denuncia ante la Inspección de Trabajo), no cabía deducir en modo alguno la existencia de relación laboral, a lo que se suma que tampoco se acredita el hecho del despido. Descartando la aplicación de la ficta confessio , criterio compartido en suplicación, recordando la Sala que se trata de una facultad del juez de instancia, que no opera automáticamente. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la Sala admite la modificación del relato fáctico, lo que conduce a tener por acreditada la existencia de despido verbal el día 30-11-2004, y valorando que el actor sólo podía valerse de la confesión de la empresa para probar tal dato. Además, ambas consideran que la ficta confessio no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción.

SEGUNDO

En definitiva, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala tenga por confesa a la empresa, por aplicación del art. 91.2 LRJS , con lo que quedaría, a su juicio acreditada la categoría y el salario indicados en demanda. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2099/2013 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 839/2012 seguido a instancia de D. Benigno contra TORI COBOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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