STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4061
Número de Recurso3745/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 22 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1502/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 12 de mayo de 2014 , en los autos de juicio nº 805/13, iniciados en virtud de demanda presentada por Mutua Asepeyo contra Dª Ofelia , INSS y TGSS, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Ofelia y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Roberto , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 16/7/2008 a consecuencia de enfermedad profesional; SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984; TERCERO.- Por resoluciones de 31/7/2008, 5/8/2008 y 28/7/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Ofelia , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 19/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo; CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 128.491,26 euros; QUINTO.- El 16/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivadas del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013; SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Mutua Asepeyo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 12 de mayo de 2014 , dictada en los autos 805/13 seguidos a instancia de precitada Mutua contra Inss, Tgss y Dª Ofelia , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Roberto y reconocidas a su viuda, Dª Ofelia , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 128.491,26 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir, una vez firme ésta.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la representación letrada del INSS y TGSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. suplicación 200/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid 22-octubre-2014 (rollo 1502/2014 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Ponferrada nº 1 de fecha 13-mayo-2014 (autos 805/2013 ), son -en síntesis- los que siguen: a) Por resoluciones del INSS de fechas 31-07-2008, 05- 08-2008 y 28-07-2008 se reconocieron a la esposa del trabajador fallecido (Dña. Ofelia ) pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción, declarando el INSS en resolución de fecha 19-10-2009 responsable de las referidas prestaciones a la Mutua Asepeyo; b) La anterior resolución no fue impugnada por la mutua; c) Tras el requerimiento efectuado por la TGSS se procedió por la Mutua al ingreso del capital coste de renta requerido por importe de 128.491,26 €; d) Por escrito presentado el día 16-05-2013 la Mutua solicita al INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento para que se declarara que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad y que procede el reintegro a la Mutua; y e) Por resolución del INSS de 08-07-2013 se desestima dicha solicitud, e interpuesta reclamación previa fue igualmente desestimada.

  2. - Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación que condeno al INSS y a la TGSS a reintegrar a la Mutua la cantidad de 128.491,26 €, en la sentencia que ahora es impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

1. - El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 43 LGSS , 9.3 CE (principio de seguridad jurídica), 56, 57, 103, 106 en relación con el art. 118 Ley 30/1992 , 71 LRJS y 1301 Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional.

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que « la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS. Debe tenerse en cuenta que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, lo que aquí ni siquiera consta se adujera en la instancia, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras ... El reconocimiento de una prestación de seguridad social es un todo unitario en el que se fija el beneficiario, la cuantía, la fecha de efectos y la entidad responsable, y aunque el contenido global se fijase en distintas resoluciones todas deben tener una consideración unitaria por conformar los distintos elementos de una prestación de Seguridad Social. Se alega por las entidades gestoras que los plazos prescriptivos contemplados en los arts. 43.1 y 44 de la LGSS no son aplicables a la mutua. Partiendo de que la declaración de entidad responsable forma parte inexcindible del reconocimiento de la prestación a juicio de esta sala el plazo prescriptivo de la acción no puede ser otro que el de las propias prestaciones de seguridad social », concluyendo que « En el caso que nos ocupa, la pensión de viudedad reconocida, tanto alzado y auxilio por defunción cuya responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, deriva del fallecimiento en el año 2008 de un pensionista por enfermedad profesional, cuya incapacidad permanente total, reconocida en el año 1965 ... fue asumida en su momento por el INSS, siendo la exposición al riesgo pulvígeno, lógicamente, anterior a la fecha en la que se le reconoció la incapacidad permanente total, con lo que se trata de un supuesto en que la responsabilidad de su atención corresponde al INSS y no a la Mutua como ha sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ), a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones ».

  3. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

1 .- Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) », en igual sentido al establecido en las SSTS/IV resolviendo rrcud. 96/2015 y 3477/2014 entre otras.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22-octubre-2014 (rollo 1502/2014) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia de fecha 12-mayo-2014 (autos 805/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS y Doña Ofelia . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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