ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7519A
Número de Recurso1171/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Cipriano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 302/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia,lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Cipriano , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose formalmente en tres motivos, en los que se denuncia la infracción de los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra, así como de los artículos 3 , 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega en esencia el recurrente la existencia de indicios suficientes para concederle el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, invocando una distinta interpretación de los informes relativos a la situación de Costa de Marfil a los que se refiere la sentencia de instancia -pues considera que sigue existiendo en dicho país una gran inseguridad- así como el riesgo que supondría para él volver a su país dado que (atendiendo a los hechos relatados) allí se le podría considerar un traidor.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el cuestionario realizado al recurrente así como el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (obrantes en el expediente administrativo) y los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012 y de la Oficina de Asilo, Centro de Documentación, de junio de 2011 (unidos a las actuaciones seguidas en la instancia), desestimó el recurso por las siguientes razones ampliamente argumentadas, a saber: primero, por cuestionar la Sala a quo la verosimilitud del relato expuesto por el interesado (básicamente en lo que atañe a su recluta forzosa en lugar del hermano muerto); segundo, por la lejanía en el tiempo de los hechos relatados como determinantes de la necesidad de protección (habiéndose invocado acontecimientos supuestamente sucedidos en 2003 y 2006, cuando su solicitud de protección internacional se presentó en 2009); y tercero, por la evolución favorable experimentada en Costa de Marfil - a la luz de los citados informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012 y de la Oficina de Asilo, Centro de Documentación, de junio de 2011- no considerando al interesado incluído en ninguno de los grupos de riesgo descritos en el informe de ACNUR de 15 de junio de 2012.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una reiteración de lo expuesto en la demanda y en el escrito de conclusiones presentado en la instancia, al que se acompaña una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes en negar la aplicabilidad de la causa de inadmisión concernida al entenderse que "se ha razonado suficientemente los motivos de recurrir la sentencia", por lo que ya han sido suficientemente contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1171/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de 11 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 302/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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