ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7517A
Número de Recurso1039/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Alexis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 341/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de junio de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"Exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ); resultando además que ni el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ni la incongruencia omisiva denunciada fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso de casación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/2010)."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexis contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por cuanto que la parte recurrente cita de forma expresa, en el inicio del único motivo casacional formalmente articulado en el escrito de interposición del recurso, el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pero en su desarrollo expositivo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, el recurrente entremezcla consideraciones referidas a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del citado art. 88.1) con otras referidas al relato de persecución expuesto, a reunirse los requisitos para la concesión del derecho de asilo, a la concurrencia de indicios suficientes y al esfuerzo de investigación que corresponde hacer a la administración para comprobar la certeza de las alegaciones efectuadas por el interesado (cuestiones en todo caso atinentes al tema de fondo y calificables como vicios "in iudicando" incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA ). Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 10 de junio de 2015).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1039/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 341/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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