ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7514A
Número de Recurso914/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Dimas , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 22 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 243/2014, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 26 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en al instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por el valor del aprovechamiento de aguas subterráneas cuya inscripción se impugna en la instancia. 2º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Resolución, de 29 de noviembre de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se deniega la autorización de uso privativo de aguas por disposición legal, recaída en el expediente NUM000 , al encontrarse a 90 metros de la captación objeto del expediente NUM001 , cuya comunicación al Organismo de Cuenca es anterior.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se deniega la inscripción en la Sección B) del Registro de Aguas de un aprovechamiento privativo de aguas subterráneas, constando en autos el informe, de 25 de noviembre de 2013, emitido por la Comisaría de Aguas, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que figura que se trata de un aprovechamiento de 68 metros de profundidad, con un diámetro de 300 mm, y un volumen de 500 m³/ año de agua, destinado al riego de una superficie de 0,10 Ha de leñosos frutales, mediante el empleo de un grupo elevador de 1 CV.

Así, dado que se solicitaba un volumen de 500 m³/ año de agua y, teniendo en cuenta que se trata de un aprovechamiento privativo de aguas por disposición legal, conforme a la regla del artículo 251 LEC , la cuantía sería, a lo sumo, de 5.000 € si se considerara que el precio del metro cúbico fuese de 1 euro, cuando en la cuenca del Guadalquivir el Valor Añadido Bruto (VAB) del agua puede estar en torno a 0,77 €, según el documento sobre usos y demanda del Plan Hidrológico del Guadalquivir,

http://www.famp.es/famp/intranet/documentos/PH/PH%20GUADALQUIVIR/Anejos/Anejo%203%20Usos%20y%20Demandas%20Agua/Anejo%203%20-% 20Usos%20y%20Demandas%20Agua.pdf

A mayor abundamiento, según el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio medio de agua para riego en España se estima en 263 €/Ha/año, con lo que, teniendo en cuenta que la extensión de la finca es de 0,10 Ha, aplicando la citada regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía ascendería a 263 euros.

En consecuencia, dado que el valor del uso privativo de las aguas no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía es indeterminada, si bien manifiesta que no excede de 600.000, afirmando que el recurso se encuentra fundado en el motivo del artículo 88.1.d) LJCA , por lo que se debe admitir si presenta interés casacional, haciendo mención al artículo 93.2.e) LJCA .

En el asunto que ahora conocemos, el objeto de la pretensión es la autorización del uso privativo de aguas por disposición legal , cuya inscripción no se formaliza y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia inscripción, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por el precio del agua, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. Dicho en otros términos, en el presente caso la cuantía es determinable, no excediendo, en ningún caso, el importe de 600.000 euros, que permita recurrir en casación la sentencia de instancia.

De igual modo, resulta intrascendente que el recurso se fundamente en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , toda vez que es requisito previo que la sentencia sea recurrible por razón de la cuantía, lo que aquí no sucede. Así mismo, la cuestión del interés casacional no tiene nada que ver con el recurso que ahora conocemos. La causa de inadmisión del recurso, apreciada de oficio por la Sala, es la cuantía insuficiente, no la falta de interés casacional, siendo conveniente recordar que, como previene el artículo 93.2.e) LJCA , la carencia de interés casacional se aplica respecto de asuntos de cuantía indeterminada , habiendo quedado ya expuesto que el presente recurso se refiere a un asunto de cuantía determinable, por un importe inferior a 600.000 euros.

Por otra parte, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante de inadmisión puesta de oficio por la Sala, relativa a la defectuosa preparación, por falta del exigible juicio de relevancia. No obstante, conviene realizar las siguientes consideraciones:

En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de D. Dimas ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer [apartado 4º.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por la denuncia de hasta trece infracciones distintas, que no son puestas en conexión con la fundamentación jurídica de la sentencia, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser, igualmente, inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que detalla las cuestiones que plantea en su recurso, con lo que, de nuevo, yerra sobre la causa de inadmisión planteada, relativa a la ausencia del exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso. En ese sentido, si lo que se pretende es subsanar el error cometido, conviene recordar que, según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso; y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia, de 22 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 243/2014, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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