ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7511A
Número de Recurso2827/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1655/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Estudios Urbanísticos Andragar, S.L." en su escrito de personación, presentado con fecha 8 de octubre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Estudios Urbanísticos Andragar, S.L.", contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de octubre de 2009, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho órgano, de 27 de noviembre de 2008, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº18 situada en el término municipal de San Fernando de Henares, afectada por el proyecto de expropiación "2-A-792-Segundo Anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid; Primera Fase, Tramo 2".

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, la parte recurrida invoca el art. 86 LJCA , mas con un carácter meramente instrumental, pues, pese a la falta de claridad de su exposición, en la que resulta difícil atisbar cuál es, en realidad, la causa de inadmisión alegada, se deduce que su oposición se fundamenta, en última instancia, en que, según su parecer, la Administración recurrente ha realizado "una torticera interpretación de los hechos, para buscar una supuesta infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo de 1998 , con olvido de la reiterada Jurisprudencia existente en esta materia".

Por tanto, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la mercantil recurrida, que implica claramente entrar en el fondo del asunto, excediendo de los supuestos que contempla el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la mercantil "Estudios Urbanísticos Andragar, S.L.".

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1655/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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