ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:7506A
Número de Recurso20509/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 31/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Alcalá de Henares, D.Previas 837/15, acordando por providencia de 24 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de julio, dictaminó: "...no es posible admitir que la competencia territorial quede prefijada por el simple hecho de hallarse en un lugar en el que la policía trata de identificar a un ciudadano, de manera que, al ignorarse el lugar exacto en donde fue realizada la falsificación de la documentación a nombre de Gonzalo , dato que ha de constar de manera plena para atribuir la competencia conforme a la regla del articulo 14, entran en juego las reglas subsidiarias del artículo 15 y, en presencia de las mismas, debe atribuirse la competencia a los Juzgados de Alcalá, en donde se han descubierta las pruebas materiales del delito y donde trabaja el inculpado que tiene su domicilio en la provincia de Cuenca."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Miranda incoa D.Previas por atestado de la Guardia Civil sobre posible delito de falsedad documental, al dar el alto el 26/11/14 a la furgoneta Citroen propiedad de la empresa Zimenta Obras y Proyectos S.L., en dicho vehículo iba de acompañante Silvio , de Paraguay, en situación irregular, de la investigación efectuada se averigua que prestaba servicios en la empresa SUPLAD S.L. domíciliada en Alcalá en donde es conocido como Gonzalo , natural de Paraguay con NIE NUM000 , con cuyos datos se presentó en el momento de realizar el contrato y el alta en la Seguridad Social, permiso de residencia y en otros documentos laborales. El Juzgado de Miranda, en base a esa investigación, dicta Auto de inhibición con fecha 22 de Enero de 2.015 con apenas fundamentación alguna a favor de Alcalá de Henares. El nº 4 al que correspondió con fecha 17 de Marzo de 2.015, dicta Auto no aceptando la competencia por entender que ésta corresponde al Juzgado de Miranda de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la LECrim . Planteando Miranda esta Cuestión de Competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alcalá, así la investigación se refiere a un presunto delito de falsificación de documento y a los fines de determinar la competencia territorial haya que estar al Juez del lugar " donde el delito se haya cometido" a tenor del artículo 14.2º de la Ley Procesal y no constando el lugar, allí donde se descubran pruebas materiales del delito, de conformidad con el art. 15.1º de la misma Ley .

En el caso, el objeto de la causa respecto de la que se entabla la competencia negativa viene fijado por el contenido del atestado en el que se atribuye al inculpado la confección de sendos documentas que utiliza para disfrazar su propia identidad en la empresa que trabaja con domicilio en Alcalá.

Es por ello que la competencia territorial no se puede fijar por el simple hecho de hallarse en un lugar un ciudadano que la policía trata de identificar de manera que, al ignorarse el lugar exacto en donde fue realizada la falsificación de la documentación a nombre de Gonzalo , dato que ha de constar de manera plena para atribuir la competencia conforme a la regla del articulo 14, entran en juego las reglas subsidiarias del artículo 15 y, en presencia de las mismas, debe atribuirse la competencia a los Juzgados de Alcalá, en donde se han descubierta las pruebas materiales del delito y donde trabaja el inculpado que tiene su domicilio en la provincia de Cuenca. Por lo expuesto la competencia corresponde al nº 4 de Alcalá de Henares (art. 15.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (D.Previas 837/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Miranda de Ebro (D.Previas 31/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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