ATS, 1 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1465/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, planteando cuestión de competencia con el nº 6 de Violencia sobre la mujer de Madrid, D.Previas 127/15, acordando por providencia de 12 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de julio, dictaminó: "...residiendo la víctima desde hacía más de dos meses en la localidad de Cáceres junto a su pareja, donde se denunciaron los hechos, deberá declararse competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres, en cuya jurisdicción residían ambos, amén de haber iniciado las actuaciones que han dado lugar a la cuestión de competencia suscitada."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Cáceres incoa D.Previas por denuncia de Jesús contra Romulo , presentada ante la Guardia Civil de Malpartida y con domicilio en la citada localidad. La denunciante manifiesta: que presenta lesiones como consecuencia de una agresión a manos de su pareja, que llegó borracho a casa, la cogió por el pelo y la zarandeó y la tiró contra la pared, la cogió por el brazo, le hizo mucho daño y le propinó una patada, que finalmente logró escapar. Que hace ocho meses que convive con él, primero en Madrid, donde ha protagonizado hechos semejantes y ahora en Malpartida, desde hace dos meses, donde sucedió este último episodio de violencia. Cáceres por auto de 23/02/15, se inhibe a Madrid. El nº 6 de Violencia al que correspondió, por auto de 13/03/15, rechaza la inhibición. Planteando Cáceres esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cáceres. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...." También están conformes en que, para la correcta aplicación del citado Art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia, cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado. En el caso que nos ocupa, el problema estriba en que los hechos denunciados se desarrollan durante ocho meses de convivencia en Madrid y otro en Cáceres y durante ese tiempo la denunciante ha tenido dos domicilio estables, uno en Madrid donde convivía con el denunciado y dos en Cáceres donde también convive con el denunciado y sucedió el último episodio, objeto de la denuncia, no nos encontramos en un supuesto de duplicidad simultánea de domicilio en los que el criterio es muy claro; se atenderá al domicilio de mayor arraigo (Por todos, ver autos de 13/05/08 y de 17/09/14). Tampoco nos encontramos con un domicilio estable anterior a la ruptura y uno ocasional tras la misma, en el sentido contemplado en la Cuestión de competencia nº 20111/14 en la que se resolvía en el sentido de que radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciados en una localidad, a ésta le corresponde la competencia, " aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas". En el presente caso, la residencia en Cáceres se mantiene desde hace dos meses y la denuncia se presenta en esta ciudad. No se trata de un domicilio ocasional o transitorio, sino estable y definido. Tampoco compatibilizan los dos domicilios, por lo que no cabe acudir al criterio de mayor arraigo. Hemos de tener en cuenta lo que venimos reiterando que el Art. 15 bis " trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi".

Por su parte, la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, señala que la determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi.

En definitiva, por una parte se trata de no dejar al arbitrio de la víctima, la determinación del domicilio a los efectos del Art. 15 bis LECrim . y por otra, de cumplir con el fin de facilitar su protección acercándole la Administración de Justicia. Por ello la competencia corresponde a Cáceres lugar donde conviven desde hace dos meses, y donde sucedió el último episodio de violencia, objeto de la denuncia, donde se refiere a otros hechos ocurridos en Madrid, donde vivieron con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres (D.Previas 1465/14) al que se le comunicará esta resolución esta resolución así como al nº 6 de Violencia sobre la mujer de Madrid (D.Previas 127/15 y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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